viernes, 12 de abril de 2013

NUEVO CODIGO DE PENAS


FEDERACION PORTEÑA DE PATIN
CODIGO DE PENAS
PRIMER PARTE
Art. 1º - Las normas contenidas en este Código son de aplicación a todos los hechos considerados punibles por el mismo, producidos antes, durante o después de una manifestación deportiva o como consecuencia de ella, en la que hayan intervenido entidades y/o personas afiliadas a la Federación Porteña de Patín.
Art. 2º - En aquellas situaciones no previstas taxativamente en el presente, pero que coincidan con el espíritu de algún hecho punible si previsto en el mismo podrán ser castigados por analogía, quedando en manos de la autoridad de aplicación la interpretación de las mismas. En todos los casos deberá aplicarse la norma más benigna para el sancionado. Aquellas situaciones no previstas y en las cuales no exista analogía no podrán ser sancionadas por este reglamento.
Art. 3º - El juzgamiento de cualquier trasgresión a los Estatutos, al Reglamento General, a los Reglamentos Internos de cada Rama del Patín, o a Resolución de alguna autoridad de la Federación, y las transgresiones a las normas éticas entre los distintos actores del patín no son de incumbencia del presente código, debiendo dictarse el correspondiente código de ética.
Art. 4º - Si las normas vigentes al tiempo de cometerse el hacho fueran distintas de las que existían al dictar la resolución, se aplicará la más benigna. Si durante el cumplimiento de la sanción se dictare una norma que beneficiara al sancionado, la pena se limitará a la establecida por ella, operándose en todos los casos de pleno derecho.
Art. 5º - También serán de aplicación para dictar resolución en todos aquellos hechos que lleguen a conocimiento de la Federación en grado de apelación o por vía de otro recurso análogo.
Art. 6º - Corresponde la aplicación de las penas establecidas en este Código a:
a)      Entidades afiliadas.
b)      Dirigentes, delegados y autoridades.
c)       Directores técnicos, preparadores físicos, encargados de equipos, auxiliares, médicos y mecánicos.
d)      Árbitros, jueces, cronometristas, planilleros, socios y empleados de Clubes.
e)      Representantes.
Art. 7º -
a)      Es autoridad de aplicación del presente Código, el Tribunal de Disciplina Deportiva de la Federación Porteña de Patín.
b)      Cuando en cualquier instancia las Asambleas, Cuerpos Representativos o Consejos Directivos deban conocer de un hecho punible, deberán aplicar asimismo las disposiciones del presente Código.
Art. 8º - El Tribunal de Disciplina Deportiva estará conformado por 3 miembros como mínimo y no más de 8.
Art. 9º - Los miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva deberán ser personas caracterizadas, con aptitudes para el cargo y con reputación de prudentes e imparciales.
Es requisito imprescindible ser mayor de 21 años, tener una trayectoria de probidad y ecuanimidad, resultando incompatible este cargo con ninguna actividad relacionada con el deporte dentro del ámbito de la F.P.P. o de sus clubes afiliados.
Art. 10º - Los miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva durarán 1(un) año en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Art. 11º - El Presidente del Tribunal de Disciplina será elegido por la Asamblea.
Art. 12º - El Tribunal de Disciplina Deportiva, en su primera sesión nombrará en su seno un vicepresidente, un Secretario y tres Secretarios (uno por cada Rama del Patín).
Art. 13º - Las resoluciones del Tribunal de Disciplina Deportiva serán válidas cuando sean aprobadas por los votos de la mitad más uno de sus miembros, y tendrán fuerza ejecutiva cuando el Consejo Directivo las apruebe y desde el momento de su publicación en el Boletín informativo.
Art. 14º - Son deberes del Presidente:
a)      Presidir y dirigir las sesiones del Tribunal.
b)      Dirigir y vigilar la marcha de las actividades del Tribunal.
c)       Representar al Tribunal en sus relaciones con el Consejo Directivo y con terceros, salvo que por existencia de algún impedimento designara otro miembro del Tribunal.
Art. 15º - Son atribuciones del Presidente:
a)      Tendrá voz en todas las deliberaciones del Tribunal y voto únicamente en caso de empate.
b)      Aplicar junto con el Secretario medidas disciplinarias preventivas en cada caso de urgencia las que quedarán sin efecto si no han  sido ratificadas por el Tribunal dentro de los 7 (siete) días hábiles de adoptadas, sin perjuicio que ello impida al Tribunal efectuar las modificaciones que crea convenientes.
c)       Convocar a reuniones extraordinarias.
d)      Otorgar licencias a los miembros del Tribunal.

Art. 16º - En caso de ausencia del Presidente, deberá actuar con igual atribuciones el Vicepresidente.

Art. 17º - El Secretario del Tribunal de Disciplina Deportiva y en ausencia de éste el vocal designado para reemplazarlo, tendrá a cargo el ordenamiento de las tareas administrativas del Tribunal como así también la vigilancia y custodia de la documentación propia del mismo.

Art. 18º - El Tribunal de Disciplina Deportiva determinará los días en que realizará sus reuniones ordinarias, cuya frecuencia se fijará en mérito a la naturaleza y cantidad de asuntos que lleguen a su seno.

Art. 19º - El Tribunal llevará un Libro de Actas rubricado en todas sus fojas, en donde llevará constancia de las reuniones y fallos emitidos. Cada Acta deberá contener:
a)      Lugar y fecha.
b)      Nómina de los miembros presentes y ausentes.
c)       Detalle de los asuntos considerados con indicación del número de expedientes y carátula y Resolución recibida.
d)      Firma del Presidente y Secretario.

Art. 20º - Las actuaciones incorporadas se compaginarán en expedientes separados con numeración correlativa y con indicación del año y la carátula respectiva. Estas actuaciones cuando sean derivadas al H. Consejo Directivo deberán contener los antecedentes que original el expediente, los considerándoos y resolución de las mismas.

Art. 21º - Anualmente el Tribunal elevará ante el Consejo Directivo de la Federación un informe en el que dará cuenta de su cometido durante el ejercicio.

Art. 22º - Es hecho punible y en consecuencia susceptible de ser sancionado conforme a las disposiciones del presente Código, toda acción u omisión expresamente prevista en su articulado.

Art. 23º -
a)      El juzgamiento de un hecho punible se iniciará como consecuencia del informe del juez y/o árbitro.
b)      El juez o árbitro de un encuentro deportivo tiene la obligación de informar todo hecho comprendido en el artículo I°. La negativa a realizar este informe, o la ocultación maliciosa de los hechos acaecidos lo hará pasible de una sanción de un año de inhabilitación.
c)       No obstante ello, si es que no hubiese sido denunciado podrá iniciarse por informe del cuerpo punitivo que hubiese estado presente en el hecho, o por veedores designados por él o por cualquier miembro del Consejo Directivo, o por cualquier miembro de los Cuerpos Representativos o por cualquier afiliado a la Federación Porteña de Patín.
d)      En caso de hechos graves (art. 51º) resulta obligatorio para los integrantes del Tribunal de Disciplina, veedores, miembros del Consejo Directivo y Delegados Deportivos de los representativos involucrados presentes elevar un informe independientemente que fuera efectuado por la autoridad del encuentro.
Art. 24º -
a)      El informe al que se refiere el artículo anterior procurará la descripción exhaustiva del hecho, todas la circunstancias en que se produjera, detallará los antecedentes del mismo, individualizando, en la medida de lo posible, todos los participantes del hecho punible, ya sea directa o indirectamente.
b)      El mismo tendrá carácter de declaración jurada y deberá ajustarse a la verdad y a aquello que resulte de conocimiento directo del informante. En caso de disponer de información adicional, aportada por terceros, deberá consignar al mismo como posible testigo, no aseverando sus dichos.
c)       Establecerá además quienes presenciaron el hecho aún sin participar del mismo.
d)      El informe será descriptivo, sin calificar el hecho, tarea exclusiva de la autoridad de aplicación del presente reglamento.
e)      El carácter del informe será secreto e individual, en caso de existir más de una autoridad en el encuentro cada una efectuará un informe por separado. La violación de este secreto será penada con inhabilitación de 30 a 120 días.
f)       El informe, firmado será hecho llegar al tribunal de disciplina el primer lunes, o, siendo inhábil, el primer día hábil posterior. Su incumplimiento se sancionará con inhabilitación de hasta un mes.
Art. 25º -
a)      Los errores u omisiones en la realización del mencionado informe serán sancionados con inhabilitación de un mes a seis meses de acuerdo a su gravedad, si a consecuencia del mismo, se dilatara o dificultara la tarea del tribunal.
b)      Corresponderá en cambio una inhabilitación de dos años si el informe fuera falseado a los efectos de favorecer o desfavorecer la situación del informante o de cualquiera de los actores del hecho.
Art. 26º -
a)      Tomando conocimiento de la denuncia el tribunal iniciará un expediente (art. 20) calificando presuntamente el hecho acorde a la misma.
b)      Si del informe no surge un hecho punible el tribunal dispondrá automáticamente el archivo del mismo, informando inmediatamente a los involucrados a fin de proceder a su inmediata habilitación.
c)       Si, en este caso, la autoridad del encuentro hubiera procedido a la expulsión injustificada del acusado, corresponde una inhabilitación para la misma de 15 días.
d)      Aquellos a quienes el árbitro del encuentro notificara de su expulsión en ocasión del mismo, deberán presentarse a declarar, en formar automática, el primer día hábil en que se reúna el Tribunal de Disciplina (texto conforme Boletín Nro. 1.070) (texto anterior: Informará a secretaría, a fin de ser publicado en el Boletín, la apertura del sumario, la carátula del mismo y la fecha y hora de citación de los involucrados.)
e)      Procederá igualmente a suspender provisionalmente al o los involucrados. En caso que el juez o árbitro notificara de la expulsión al actor o los actores durante o a posteriori del encuentro la suspensión será automática. En caso contrario el tribunal arbitrará los medios para que la rama correspondiente notifique al delegado del Club dicha suspensión, la cual será efectiva a partir de dicha notificación.
f)       En caso de tomar conocimiento de una situación prevista en el inciso d del artículo 24 solicitará a quienes se encuentran alcanzados por el mismo la confección del informe si no hubieran realizado el mismo.
g)      En los expedientes originados en infracciones penadas con amonestación el Tribunal podrá resolver sin efectuar citaciones a las partes.
h)      En cualquier caso, de ser la parte afectada una Institución afiliada se le dará traslado de las actuaciones por el término de diez días para que formule su defensa por escrito.
i)        Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c, el Tribunal podrá disponer la suspensión provisoria de las partes involucradas por el informe inicial, o la clausura de la Pista, de conformidad con las previsiones del art. 45º de este Código.
j)        Si a raíz del hecho investigado hubierase generado intervención de autoridad policial o judicial, el tribunal procurará incorporar dicho antecedente al expediente.
Art. 27º - En caso que algún miembro del tribunal tenga una relación con un imputado, comprendida en las generales de la ley, deberá excusarse de participar en dicho expediente. En caso de no cumplir con este precepto, podrá ser recusado por el afectado.
Si el tribunal no hiciera lugar a la recusación, la misma podrá ser apelada ante el Consejo Directivo, el cual deberá resolver la misma en la primera reunión ordinaria.
Art. 28º - La suspensión a la que se refiere el inciso e) del artículo 26 (texto conforme Boletín Nro. 1.070) (texto anterior: 24º) tendrá una duración mínima de una fecha y una máxima que no superará los dos tercios de la pena máxima prevista para el hecho imputado.
Art. 29º -
a)      La comparencia de los involucrados será para ejercitar su derecho de legítima defensa.
b)      Eliminado conforme Boletín Nro. 1.070) (texto anterior: La comparencia se efectuará en el día y horario en que fuera citado. Podrá aceptarse la presentación espontánea, siempre y cuando la misma no entorpezca la tarea del tribunal de ese día.)
c)       En caso de no poder concurrir por razones de fuerza mayor el interesado deberá comunicar este hecho con anterioridad adjuntando las constancias probatorias del caso, en cuyo efecto el tribunal procederá a fijar nueva fecha para la misma, si lo considera necesario.
d)      El interesado no está obligado a comparecer. En este caso quedarán como válidos todos los términos de la denuncia. La no comparencia no significará una agravante para los hechos imputados.
e)      La declaración será recibida al menos por dos miembros de tribunal.
f)       Los menores de 18 años deberán presentarse acompañados por su padre, madre, tutor, encargado o delegado de su club.
g)      El acto se iniciará dando lectura del informe que diera origen al expediente, invitándose a posteriori al imputado a hacer su descargo.
h)      Los miembros del Tribunal podrán pedir aclaraciones o interrogar sobre aspectos controversiales de la declaración, debiendo respetar el derecho de no declarar en su contra, pudiendo, por lo tanto negarse a responder a alguna o todas las cuestiones planteadas. Esta prerrogativa será informada por el tribunal al momento del inicio de la audiencia, son pena de la nulidad de lo actuado.
i)        El interesado podrá aportar todas las pruebas que considere pertinentes y en caso de faltas graves podrá proponer testigos que afirmen sus dichos.
j)        El tribunal fijará día y hora de comparencia de los mismos.
k)      Aquellos que declaren como testigos están obligados a responder con la verdad a todas las requisitorias del tribunal, excepto aquellas que pudieran auto incriminarlo. El falso testimonio será reprimido con suspensión de hasta 5 años. Esta posibilidad será informada al declarante antes de iniciar la misma.
l)        Es potestad del tribunal aceptar o no la comparencia de testigos. Los testigos no citados o los testimonios desechados serán consignados en los considerándoos de la sentencia.
m)    En caso de dudas respecto al informe, divergencias en los testimonios, o en cualquier circunstancia que lo amerite el tribunal podrá citar a compadecer en calidad de testigo a jueces, árbitros, delegados deportivos, autoridades o equivalentes. Su comparencia será obligatoria salvo causa de fuerza mayor y el incumplimiento será sancionado con inhabilitación de 15 a 60 días.
Art. 30º - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal podrá realizar las más amplias investigaciones, llamando testigos, solicitando informes, etc.
Art. 31º - La actuación del Tribunal de Disciplina será, en todos los casos, de incumbencia exclusiva. Tendrá el carácter de secreta hasta la concurrencia de los involucrados o la notificación a Instituciones afiliadas de vista o traslado para que formulen su defensa, y a partir de allí el expediente será sólo exhibido en días y horas en que sesione el Tribunal, a los involucrados en él y/o sus representantes documentadamente autorizados, por su Institución.
Art. 32º -
a)      Una vez reunidos todos los antecedentes y obtenido todas las declaraciones que, a juicio del tribunal resultaran pertinentes, procederá al dictado de sentencia.
b)      En caso de no poder establecerse, sin lugar a duda razonable, la culpabilidad del o los imputados, se fallará a favor de los mismos.
c)       El fallo deberá establecer claramente los fundamentos del mismo y los elementos que permitan establecer la responsabilidad del o los sancionados.
d)      El tribunal establecerá una jurisprudencia y se ajustará a la misma, a fin de establecer sanciones similares en situaciones similares.
Art. 33º - Una vez dictado, será girado al Honorable Consejo Directivo, el cual tratará el mismo dentro de los seis días hábiles, pudiendo aprobarlo o devolverlo al tribunal a fin de reevaluar algún elemento del mismo que el HCD considere.
En caso de no ser tratado en el plazo correspondiente el mismo se dará como automáticamente validado, quedando en firme.
A partir del momento en que el fallo quede firme se dispondrá su publicación en el boletín informativo de la F.P.P. entrando en vigor a partir del momento de dicha publicación.
Art. 34º - Los fallos del Tribunal de Disciplina Deportiva reconocen los siguientes recursos sometidos a las disposiciones contenidas en este artículo del Código de Disciplina:
a)      De reconsideración.
b)      De reconsideración ante el Honorable Consejo Directivo.
c)       De apelación ante la Asamblea General Ordinaria.
Se exceptúan de la presente regla general las penas de llamado de atención, amonestación, las suspensiones de hasta 2 meses y las de hasta 8 (ocho) fechas inclusive de programación o reprogramación, las que no reconocen recurso alguno, siendo por lo tanto, irreducibles.
RECURSO DE RECONSIDERACION
Art. 35º - Este recurso deberá interponerse por escrito dentro del plazo de 15 días corridos desde la primera publicación del fallo en el Boletín Informativo de la Federación o en el medio que habitual y oficialmente se utilice para ello. El escrito expondrá las circunstancias que a juicio del recurrente, el Tribunal no haya tenido en cuenta al dictar el fallo y también aportar nuevos elementos, conducentes y que estime necesario para su mejor defensa. Entenderá en este recurso el propio Tribunal de Disciplina Deportiva quien deberá dictar su fallo en un plazo de 45 días como máximo desde la interposición del mismo. En el caso de que el recurrente haya aportado nuevos elementos de juicio el plazo se computará a partir de la fecha en que todos estos nuevos elementos hayan quedado incorporados al expediente. La resolución que dicte el Tribunal de Disciplina Deportiva, será a su vez apelable ante la próxima Asamblea Ordinaria.
RECURSO DE RECONSIDERACION ANTE EL H. CONSEJO DIRECTIVO
Art. 36º - Este recurso deberá interponerse por escrito, cumpliendo los siguientes requisitos:
a)      No haber sido penado en los doce meses anteriores al hecho que motivara la sanción que originara el recurso.
b)      Haber cumplido, por lo menos, un tercio de la pena o 5 (cinco) años de haber quedado firme la resolución que la aplicara, lo que ocurra primero.
c)       Que la misma no haya sido recurrida ante la Asamblea General Ordinaria.
Interpuesto el recurso el H. Consejo Directivo lo incorporará al expediente correspondiente del Tribunal de Disciplina Deportiva y lo girará a una Comisión Especial integrada por los señores Consejeros que componen la Mesa Directiva y los señores presidentes de cada una de las Ramas de actividad en el Patín (Hockey, Carreras y Artístico), para que produzcan dictamen en un plazo no mayor de treinta días corridos. El dictamen deberá manifestarse por una de las siguientes tres opciones:
1)      Rechazar el pedido manteniendo la pena impuesta.
2)      Reducir la pena.
3)      Dar por cumplida la pena.
La resolución deberá ser aprobada por dos tercios de los miembros del H. Consejo Directivo. Si la resolución fuera dar por cumplida la pena recurrida, el recurrente quedará habilitado para reiniciar su actividad con la sola notificación personal en el expediente sin perjuicio de la posterior publicación en el Boletín Informativo. En ningún caso borrará la pena interpuesta a los fines de la reincidencia y antecedentes.
RECURSO DE APELACION ANTE LA ASAMBLEA ORDINARIA
Art. 37º - Este recurso deberá interponerse por escrito y en un plazo cuya fecha tope no supere los 90 días previos a la Asamblea.
El escrito deberá limitarse a las circunstancias, que a juicio del apelante el Tribunal de Disciplina Deportiva no haya tenido en cuenta al dictar el fallo o fallos, en el caso de tratarse de una apelación contra el fallo que resuelve un recurso de reconsideración. Recibido el escrito o nota de apelación el Tribunal lo incorporará al correspondiente expediente y lo elevará con nota al Consejo Directivo, a efectos de su incorporación al temario y Orden del Día de la primera Asamblea que se realice. La resolución de la Asamblea deberá ser tomada por una mayoría de 2/3 de los votos computables presentes en la misma.
EFECTOS DE LOS RECURSOS
Art. 38º - La interposición de los dos recurso previstos precedentemente no suspenden el efecto de los fallos recurridos, los que deberán ser cumplidos, hasta tanto sean los recursos resueltos en uno o en otro sentido. Ambos recursos sólo se podrán interponer una sola vez.
Art. 39º - Las infracciones que prevé este Código y que no fueran por hechos ocurridos en una competencia podrán ser iniciados por la autoridad que tome conocimiento del mismo.
Art. 40º - Se utilizan en este Código las siguientes denominaciones:
a)      Representantes son los jugadores de hockey, corredores, patinadores artísticos, dirigentes, delegados, directores técnicos, preparadores físicos, encargados de equipos, auxiliares, médicos, mecánicos, árbitros, jueces, cronomentristas, planilleros, socios y empleados de clubes, estén o no fichados en la Federación Porteña de Patín.
b)      Árbitros son los jueces en general, comisarios de carreras, directores de Torneos y exhibiciones de patinaje artístico.
c)       Autoridades de la Federación son los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Disciplina Deportiva del Colegio de Árbitros y los veedores designados por el H. Consejo Directivo.
d)      Acto o encuentro es todo partido de hockey, carrera, Torneo o exhibición de patinaje artístico.
Art. 41º - Se aplicará a personas y a las entidades directa o indirectamente afiliadas a la Federación Porteña de Patín las siguientes penas:
a)      Amonestación.
b)      Suspensión.
c)       Inhabilitación.
d)      Clausura de Pista.
e)      Pérdida de puntos.
f)       Privación de los derechos de afiliación.
g)      Expulsión.
h)      Multa.
Art. 42º - La pena de amonestación se aplicará a toda persona o entidad comprendida en el ámbito de este Código.
Art. 43º - La suspensión hará cesar temporariamente los derechos que se tienen por el tiempo que se apliquen subsistiendo las obligaciones y causando los siguientes efectos:
1)      A Clubes:
a)      Inhabilita su pista para la disputa de actos oficiales o amistosos en todas sus categorías y/o especialidades.
b)      Pérdida de todos los encuentros que le hubiese correspondido disputar durante el período de suspensión.
c)       Prohibición de disputar encuentros oficiales o amistosos en el país.
2)      A Personas:
Inhabilita durante su término para el desempeño de cualquier cargo o actividad para intervenir en encuentros oficiales o amistosos.

Art. 44º - La pena de inhabilitación se aplicará a dirigentes, delegados, directores técnicos, preparadores físicos, encargados de equipos, auxiliares, médicos, mecánicos, árbitros, jueces, cronometristas, planilleros, socios, empleados de clubes,  (texto anterior: y) representantes y( texto anterior: ,)  en general a toda persona que, designada oficialmente y reconocida en ese carácter por la entidad que organiza, controla y /o supervisa una actividad deportiva, con el alcance indicado en el artículo 43º inciso 2) A. (texto conforme Boletín Nro. 1.070) (texto anterior:  y alcanza a la función específica que cumplía al momento de cometer el acto ilícito.)Veedores

 Art. 45º - La clausura de pista es aplicable a las entidades afiliadas y causa los siguientes efectos:
a)      Inhabilita la pista durante el término de la pena para la disputa de encuentros oficiales del Club sancionado, únicamente para el equipo de la división que diera motivo a sanciones.
b)      Obliga a disputar en pista neutral todos los encuentros que, de acuerdo con el programa oficial, correspondiera disputar al club castigado en carácter de local durante el período de clausura.

Art. 46º - Un Club será pasible de la pérdida definitiva de los derechos de afiliación, si se registran con frecuencia desórdenes en su local o si se comenten actos de indisciplina que hagan peligrosa o imposible su actuación dentro de la Federación Porteña de Patín.

Art. 46º Bis – Corresponde pena de Amonestación a la Entidad que:
a)      Al dirigirse a las autoridades superiores no respete el orden jerárquico.
b)      Al dirigirse a las autoridades superiores lo hiciera en forma incorrecta, no guardando el debido estilo, consideración y respeto.
c)       Permitiera que sus equipos y/o representantes participaran con otros sin haber llenado los recaudos correspondientes.
d)      Facilitare sus instalaciones para la práctica del Patín a Entidad no afiliada, sin haber solicitado la debida autorización.
e)      En alojamiento, la calle o instalaciones deportivas, los integrantes de sus delegaciones cometan actos de incultura, sin perjuicio de la sanción que a ellos les corresponda.
f)       Dé a publicidad por cualquier medio de difusión a los hechos o situaciones cuya consideración o juzgamiento por las autoridades competentes aún no se hayan realizado o completado.
g)      Omitiera contestar correspondencia de la Federación Porteña de Patín, envío de datos o informes, etc. que le fueran requeridos por ella dentro de los 20 (veinte) días siguientes a la remisión de la nota originaria.
h)      Efectúe actos de cualquier naturaleza que afecten en forma leve la actividad de la Federación Porteña de patín y provoque inconvenientes en su desenvolvimiento.
(texto conforme Boletín Nro. 1.070)

Art. 46º ter – Corresponde pena de SUSPENSION DE AFILIACION de 5 a 60 días conforme la gravedad de la falta y sus consecuencias para la Federación a la institución que:
a)      Falte al cumplimiento de las obligaciones y normas de convivencia deportiva que imponen el Estatuto y Reglamento de la Federación Porteña de Patín.
b)      No acate una disposición de la Federación Porteña de Patín, aún cuando haya solicitado su consideración, apelación o revocatoria.
c)       Organice o participe en campeonatos, torneos, encuentros, exhibiciones carreras o Show sin cumplimentar o exigir los recaudos reglamentarios que rigen para la materia.
(texto conforme Boletín Nro. 1.070)

Art. 46 quater – Corresponde pena de SUSPENSION de AFILIACION de 10 a 90 días, a la Entidad que incurra en:
a)      Utilice representantes pertenecientes a otra Entidad sin contar con la autorización correspondiente.
b)      Utilice representantes no fichados.
(texto conforme Boletín Nro. 1.070)

Art. 46 quinquies – Corresponde pena de SUSPENSION de AFILIACION de 20 a 180 días, a la Entidad que incurra en:
a)      Afilie a sabiendas a representantes que practiquen o fomenten el profesionalismo del patín.
b)      Informe en forma tal que intencionalmente indujera a error a la autoridad receptora de dichos informes en asunto de cualquier índole sobre lo que fuera requerida. Se considerará falta gravísima si se probara la intención de perjudicar a terceros u obtener un beneficio para la Entidad infractora.
(texto conforme Boletín Nro. 1.070)

Art. 46º sexies – Corresponde pena de SUSPENSION de AFILIACION de 1 a 10 años, a la Entidad que incurra en.
a)      Desconocimiento deliberado de disposiciones emanadas de las autoridades de la Federación o de éstas.
b)      Conductas que intenten o propicien un trato especial o privilegiado para determinado sector del deporte del patín y/o instituciones o grupos de instituciones.
c)       Actos de profesionalismo.
d)      Procure mediante promesa, dádiva o el otorgamiento de cualquier otro beneficio a entidades o personas, la obtención de un resultado favorable en un partido o Torneo.
e)      La Entidad que por cualquier razón y en cualquier forma facilite el triunfo del adversario.
(texto conforme Boletín Nrp. 1.070)

Art. 47º - Los plazos que establece este Código se contarán desde las 0 (cero) horas del día siguiente de la promulgación de la pena y se extinguirán a las 24 (veinticuatro) horas de la fecha de su vencimiento.

Art. 48º - En caso de que hubiera sanciones provisionales se descontarán de la pena a cumplir.

Art. 49º -
a)      Las penas que se imponen por períodos de meses o años, cualquiera sea el día y el mes en que se decreten, equivaldrán a 30 días por mes y a 365 días por año.
b)      Cuando la sanción establezca días o meses se contabilizará su cumplimiento únicamente durante la temporada deportiva, no pudiendo computarse aquellos meses en que la misma estuviera en receso, considerando como tal todos los torneos oficiales organizados por la F.P.P. (texto conforme Boletín Nro. 1.070) (texto anterior: organizados, supervisados o autorizados por la F.P.P.)
Cuando la sanción corresponda a una cantidad de fechas, se contabilizarán únicamente las correspondientes a los mismos torneos oficiales.
Los representantes suspendidos para torneos oficiales organizados por la F.P.P. podrán participar en aquellos torneos organizados por entidades afiliadas, supervisados o autorizados por la F.P.P., excepto que la suspensión del representante esté basada en lo previsto por el art. 75 inc. e)
(texto conforme boletín Nro. 1.070) Habría que modificar
Art. 50º -
a)      Para determinar el término de vencimiento de las penas de suspensión, se computarán las fechas de programación o reprogramación que dispute el equipo integrado por el jugador al cometer la infracción o en las categorías en que se encuentre habilitado para actuar.
b)      Solo se computarán aquellas fechas en que dicho representativo tuviera encuentro programado, no contabilizándose aquellas en que resultara libre.
c)       Se computarán fechas de programación o reprogramación de todas aquellas categorías en que este habilitado reglamentariamente a jugar y hubiera jugado al menos una vez en el transcurso del año deportivo.
d)      Cuando el sancionado cumpla distintas funciones la suspensión se aplicará en todas las actividades para las cuales se encuentra habilitado. (art. 43º inc. 2) A 7 art. 44º) (texto conforme Boletín Nro. 1.070)  (texto anterior: Cuando el sancionado cumpla distintas funciones la suspensión se cumplirá en aquella función que cumplía en el momento de ser sancionado, pudiendo continuar su actuación normal en la otra.)
e)      Eliminado (conforme Boletín Nro. 1.070) (texto anterior: Se exceptúa de lo establecido en el inciso anterior las agresiones, en cuyo caso la suspensión se cumplirá en todas las funciones.
f)       Los técnicos, auxiliares o similares, que se encuentren cumpliendo sanción, solo podrán presenciar los partidos de hockey donde participe su club, ubicados en las cabeceras de la pista y a un metro y medio de la baranda correspondiente, estándoles absolutamente prohibido a los técnicos dar cualquier tipo de indicación incluso desde estos lugares.
La falta de cumplimiento de las normas enunciadas traerá aparejado la pérdida de los tres (3) puntos en disputa si es que los hubiese obtenido, de no ser así se le descontarán al finalizar el torneo al equipo en el que estuviera dirigiendo, o actuando como delegado o auxiliar el infractor, no siendo otorgados estos a ningún equipo.
Art. 50 bis – Las penas de multa serán exclusivamente para instituciones, autoridades y técnicos, no pudiendo aplicarse a deportistas. (texto conforme Boletín Nro. 1.070) 


SEGUNDA  PARTE



II.-  FALTAS E INCONDUCTAS  DEPORTIVAS  


ARTICULO 22º         Sin perjuicios de las penas que se prevén en los respectivos Reglamentos de Juego, por las faltas e inconductas deportivas se aplicarán las siguientes sanciones

ARTICULO 23º         Todo patinador  que haya sido expulsado con una tarjeta roja directa sin existir informe del árbitro en forma definitiva de la pista  durante el desarrollo de un evento deportivo, quedará automáticamente Suspendido por el término de Una (1) fecha.
El jugador que haya sido expulsado de la pista por, acumulación de tarjetas azules, será Suspendido por el término de  Una (1)  fecha, El árbitro dejar asentada tal situación en la planilla respectiva al finalizar el evento deportivo.

ARTÍCULO 24º         Si un equipo o jugador abandonare la pista o cancha antes de terminar el   evento deportivo, será sancionado con Suspensión de tres (3) fechas a ocho (8) fechas de programación o reprogramacion. La aplicación de lo aquí dispuesto, lo será sin perjuicio de las demás sanciones que prevén los respectivos Reglamentos de Juego.

ARTICULO 25 º            Los patinadores serán pasibles de las siguientes penas:        

a) Agresión al Árbitro que cause daño o lesión, corresponde: Expulsión de la Pista y Suspensión por cuatro (4) a 99 (noventa y nueve) años, según la gravedad.-  

b) Agresión al Árbitro sin provocar lesión, corresponde: Expulsión de la Pista y Suspensión por Dos (2) a 4 (cuatro) años.-
Agresión física

c) Tentativa de agresión al Árbitro, corresponde: Expulsión de la Pista y Suspensión de Seis (6) Meses a Dos (2) años.-

d) Provocación y agresión verbal o gestual , discusión irrespetuosa, al Ärbitro corresponde Expulsión de la Pista y Suspensión de Dos (2) a Cuatro (4) Fechas, si la misma fuera violenta, ofensa, desacato o insulto al Árbitro corresponde:  Expulsión de la Pista y Suspensión  de 4 a 8 fechas.

e) Por protestas reiteradas a fallos del Árbitro corresponde: Expulsión de la Pista y Suspensión de Dos  (2) a Cuatro (4) Fechas.

f) Agresión a otro jugador, provocándole lesiones por efecto de dicha agresión, corresponde Expulsión de la Pista y Suspensión de Ocho (8) fechas a Noventa y Nueve (99) años..

g) Agresión a otro jugador, sin provocarle  lesiones por efecto de dicha agresión, corresponde Expulsión de la Pista y Suspensión de Cuatro (4) Fechas a Cinco (5) Años.

h) Tentativa de agresión a otro jugador corresponde: Expulsión de la Pista y Suspensión de Dos   (2) a Cuatro (4) Fechas.  

i) Expulsión de  la pista por juego brusco corresponde: Expulsión de la Pista y Suspensión de Tres (3) Fechas a Noventa y Nueve (99) Años.

j) Expulsión de la pista por acumulación de tarjetas, corresponde Suspensión de Una (1) Fecha

k) Agresión de hecho  a cualquier Cuerpo Directivo de la Federación Porteña de Patín, corresponde Suspensión de Un (1) Año a Noventa y Nueve (99) años.

l) Agresiones de Palabra, ofensa, insulto a cualquier Cuerpo Directivo de la Federación Porteña de Patín, Miembros de Cuerpos Técnicos, Dirigente de Clubes, corresponde: Suspensión de (4) Fechas a Noventa y Nueve (99) Años.

m) Agresión al público corresponde: Expulsión de la Pista y Suspensión de cuatro (4) Fechas a Noventa y Nueve (99) Años.  

n) Provocación de palabra, ofensa, o insulto al  público corresponde: Expulsión de la Pista y Suspensión por Dos  (2) Fechas a Dos (2) Años.

o) Una vez expulsado el jugador, su permanencia injustificada en la pista  y/o discusión con el Árbitro, Mesa de Control o público  y/o resistencia a desplazarse a los camarines y/o cualquier otra actitud , que individualmente o en su conjunto, impidan la reanudación del partido normalmente,  corresponde entre Cuatro (4) a Seis (6) Fechas de Suspensión, más a la conducta original y su sanción.  Para la aplicación de la pena, se tendrá en cuenta la entidad de la infracción cometida y se analizara prioritariamente el período de tiempo durante el cual el evento deportivo estuvo interrumpido. La sanción establecida en el presente inciso, se adicionara a la que se aplique por la infracción que determinó la expulsión.


p)  El jugador que actúe en un partido estando suspendido o inhabilitado, le corresponde aumentar  el  doble de la pena aplicada.


q) En caso de acumular Cinco (5) Tarjetas Azules en el ciclo deportivo anual definido por la Federación Porteña, se sancionará con la Suspensión de Un (1) Partido, y al acumular Ocho (8) Tarjetas Azules, la sanción será  Suspensión de Dos (2) Partidos, a partir de ahí por cada tarjeta azul se suma la suspensión de un partido adicional a la sanción anterior.

ARTICULO 26º        La personas y los representates de las Entidades sometidas a este  Código de Penas en general, deberán abstenerse de concurrir a los eventos organizados por la F.P.P., hasta la finalización de su pena, la violación será sancionada como conducta reincidente.

 

III.-  DE LAS PENAS A LOS INTEGRANTES DE LO CUERPOS TÉCNICOS


ARTICULO 27º         Los integrantes de los Cuerpos Técnicos (Directores Técnicos, Profesores, Preparadores Físicos, Médicos,  Auxiliares) de las  Entidades Afiliadas a la Federación Porteña de Patín, se hacen pasibles de las siguientes sanciones:

a) Cuando cualquier persona individualizada en este titulo incurriera en agresión al Árbitro, que cause daño o lesión  corresponde: Expulsión de la Pista, Suspensión por Cinco (5) a  noventa y nueve (99) años y Multa equivalente de hasta Quinientas (500) Entradas Generales a la Entidad que representa o corresponde el infractor.

b) Cuando cualquier persona individualizada en este titulo incurriera en agresión al Árbitro, que no cause daño o lesión  corresponde: Expulsión de la Pista, Suspensión de Dos (2) a Cuatro (4) años y Multa equivalente de hasta  Trescientas (300) Entradas Generales a la Entidad que representa o corresponde el infractor.

c) Cuando cualquier persona individualizada en este titulo incurriera en tentativa de agresión al Árbitro, corresponde: Expulsión de la Pista, Suspensión de 24 fechas, a Dos (2) Años y Multa  a la entidad que representa o corresponde el infractor  de Ciento cincuenta (150) Entradas Generales.

d) Cuando cualquier persona individualizada en este titulo incurriera en provocación de palabra, ofensa, desacato, o insulto al árbitro corresponde: Expulsión de la Pista, Suspensión de 12 fechas y Multa equivalente de hasta Cien (100) Entradas Generales a la Entidad que representa o corresponde el infractor.

 e) Cuando cualquier persona individualizada en este  titulo incurriera en agresión que cause daño o lesión a jugador o miembro de cuerpo técnico adversario y/o propio, corresponde: Expulsión de la Pista, Suspensión de Cinco (5) a Noventa y Nueve (99) años y  Multa equivalente de hasta Trescientas (300) Entradas Generales a la Entidad que representa o corresponde el infractor.

f) Cuando cualquier persona individualizada en este titulo incurriera en agresión que no cause daño o lesión a jugador o miembro de cuerpo técnico adversario y/o propio, corresponde: Expulsión de Suspensión de Dos (2) a Cuatro (4) años, Multa a la entidad que representa o corresponde el infractor  de hasta Ciento Cincuenta (150) Entradas Generales.




g) Cuando cualquier persona individualizada en este  titulo incurriera en tentativa de agresión a un jugador o miembro de algún cuerpo técnico, corresponde: Expulsión de la Pista, Suspensión por 24 fechas, a Dos (2) Años y Multa a la entidad que representa o corresponde el infractor  de hasta Cien (100) Entradas Generales.

h) Cuando cualquier persona individualizada en este titulo incurriera en agresión de hecho  a cualquier Cuerpo Directivo de la Federación Porteña de Patín corresponde: Expulsión de la Pista, Suspensión por Tres (3) Años y Multa equivalente de hasta Trescientas (300) Entradas Generales a la Entidad que representa o corresponde el infractor.

i) Cuando cualquier persona individualizada en este titulo incurriera en agresiones de palabra, ofensa, insulto a cualquier Cuerpo Directivo de la Federación Porteña de Patín, Miembros de Cuerpos Técnicos, Dirigente de Clubes, público en general  corresponde: Suspensión de ocho (8) a (24) Fechas y Multa equivalente de hasta  Cien (150) Entradas Generales a la Entidad que representa o corresponde el infractor.

 j) Cuando cualquier persona individualizada en este  titulo incurriera en agresión al público que cause daño, corresponde: Expulsión de la Pista, Suspensión de Dos (2) a Cinco (5) años y  Multa equivalente de hasta Trescientas (300) Entradas Generales a la Entidad que representa o corresponde el infractor.

k) Cuando cualquier persona individualizada en este titulo incurriera en agresión al público que no cause daño, corresponde: Expulsión de la Pista, Suspensión de Uno (1) a Tres (3) años y Multa equivalente de hasta Ciento Cincuenta (150) Entradas Generales a la Entidad que representa o corresponde el infractor.

l) En todos los casos que se aplique multas,  hasta tanto las mismas no sean abonadas, los sancionados, estará inhabilitados en forma total.


IV.- DE LAS PENAS A LOS DIRIGENTES


ARTICULO 28º      Los dirigentes  de los clubes afiliados a la Federación Porteña de Patín se hacen pasibles de las siguientes sanciones:

a) Cuando algún Dirigente incurriera en agresión al Árbitro que cause daño o lesión, corresponde: Suspensión de Cinco (5) a Noventa y nueve (99) Años y Multa a la entidad que representa o corresponde el infractor de hasta Quinientas (500) Entradas Generales.

b) Cuando algún Dirigente incurriera en agresión al Árbitro, que no cause daño o lesión, corresponde: Suspensión de Dos (2) a Cuatro (4) Años y Multa a la entidad que representa o corresponde el infractor de hasta Trescientas (300) Entradas Generales.

 c) Cuando algún Dirigente incurriera en tentativa de agresión al Árbitro, corresponde: Suspensión de Seis (6) Meses a Dos (2) Años y Multa a la entidad que representa o corresponde el infractor de hasta Ciento  cincuenta (150) Entradas Generales.

d) Cuando algún Dirigente incurriera en provocación de palabra, ofensa o insulto a Árbitro,   corresponde: Suspensión de Tres (3) Meses y Multa a la entidad que representa o corresponde el infractor de hasta Cien (100) Entradas Generales. Si las mismas fueran dirigidas a un Dirigente, Jugador o publico en general, Cuerpos Técnicos y Auxiliares, encontrándose en el sector de corralitos y mesa de control o fuera de estos espacios físicos, corresponde: Suspensión de Cuarenta y cinco (45) días y Multa a la entidad que representa o corresponde el infractor de hasta Cincuenta (50)  Entradas Generales.

e) Cuando algún Dirigente incurriera en  agresión que cause daño o lesión a jugador o Miembro de Cuerpo Técnico adversario y/o propio, Directivo de la Federación Porteña de Patín, al público en general, corresponde Suspensión de Cinco (5) a Noventa y Nueve (99) años, y Multa de hasta Trescientas (300) Entradas Generales y suspensión de la Pista por el termino de Cuarenta y cinco días, a la entidad que representa o corresponde el infractor.-



f) Cuando algún Dirigente incurriera en agresión que no cause daño o lesión a jugador o Miembro de Cuerpo Técnico adversario y/o propio, Directivo de la Federación Porteña de Patín, al público en general corresponde: Suspensión de Dos (2) a Cuatro (4) años, y Multa de  hasta  Ciento cincuenta (150) Entradas Generales. y suspensión de la Pista por el termino de Treinta días, a la entidad que representa o corresponde el infractor.-

g) En todos los casos que se aplique multas,  hasta tanto las mismas no sean abonadas, los sancionados, estarán inhabilitados en forma total.


V.-  DE LAS PENAS A LOS CLUBES


ARTICULO 29º    Los clubes que participen en torneos organizados o fiscalizados por la Federación Porteña de Patín, se hacen pasibles de las siguientes penas

a) Cualquier desorden, tumulto, agresión, invasión de pista, etc., que cometa el público asistente a la realización de un partido, dentro de las instalaciones de las instituciones en que se desarrolla, determinara las sanciones que corresponda al o los clubes, cuya parcialidad haya sido la autora de los hechos.
En todos los casos deberá hacerse un análisis de la totalidad de circunstancias que rodean a los hechos, el  lugar, tiempo, forma, iniciación de los mismos, desarrollo de los acontecimientos, posibilidad de impedirlos, conducta desplegada por los señores dirigentes, antes y durante los incidentes, consecuencias ocasionadas, todo esto con el fin de determinar claramente las responsabilidades que corresponden a los clubes involucrados.

b) Las anormalidades que trata el inciso anterior, serán reprimidas según la gravedad con Amonestación, Multa de  hasta Cien (100) Entradas Generales  y/o  Clausura de Pista por el Término de Dos (2) Fechas, a Noventa y Nueve (99) Años, del programa en que el  club o clubes sancionados,  le o les  corresponda actuar como local. (La Clausura de Pista, debe ser dispuesta por el Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva tanto para todas las disciplinas de la institución o alguna de ellas, estando facultado dicho Tribunal para que la sanción  pueda involucrar a determinada división o divisiones en particular).

c) Si el encuentro tuviere que suspenderse por causas imputable a un equipo, el equipo perderá los puntos en disputa, se asignara al infractor el  resultado que establece las Reglas de Juego vigentes, aplicándose en caso de corresponder las sanciones adicionales prevista en este Código de Penas.

d) La entidad que incluya en su equipo algún jugador inhabilitado o suspendido sufrirá la Perdida del Encuentro con el resultado que establezca las Reglas de Juego vigentes y Multa a la Entidad que representa de hasta Cien (100) Entradas Generales.

e) El Club que no se presente a disputar cualquier evento programado sufrirá la Pérdida del Encuentro con el resultado que establezca las Reglas de Juego vigentes y Multa a la Entidad que representa de hasta Cien (100) Entradas Generales.

f) En todos los casos que se aplique multas,  hasta tanto las mismas no sean abonadas, la disciplina deportiva de la  institución sancionada, estará inhabilitada en forma total.


VI.- DE LA PENA A LOS ÁRBITROS

ARTICULO 30º        Las sanciones a los árbitros se establecen de la siguiente manera:
a) Inasistencia injustificada a un partido, sin previo aviso, habiendo oportunamente prestado conformidad al suscribir la designación correspondiente, le corresponde: Suspensión de Treinta (30) Días y Multa de  hasta Cuarenta (40) Entradas Generales.

 b) Negativa sin causa justificada a dirigir un partido programado por la Federación Porteña de Patín, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificada y a consideración del Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva, corresponde: Suspensión de Quince (15) Días y Multa de hasta Cuarenta (40) Entradas Generales.

c) Abandonar la competencia sin causa justificada antes del término o rehusarse a iniciarla, le corresponde: Suspensión de Treinta (30) Días.

d) Indebida suspensión de un partido, le corresponde: Suspensión de Treinta (30) Días.

e) Incumplimiento de la obligación de hacer llenar la planilla del partido en debida forma o de  no entregarle el duplicado al Presidente del Colegio de Árbitros, los días estipulados para ello, le corresponde: Suspensión de Quince (15) Días.

f) Permitir la presencia en el campo de juego o recinto de corralitos, de cualquier persona no prevista en las Reglas de Juego,  en los Reglamentos, y/ o normas de competición, le corresponde: Suspensión de Quince (15) Días. Cuando de esta infracción resultaren problemas graves, la sanción será Suspensión de Treinta (30) Días.

g) No informar al Tribunal de Penas en los términos reglamentarios establecidos, le corresponde: Suspensión de Quince (15) Días.

h) Ambigüedad u omisión en los informes presentados al Honorable Tribunal de Penas,  le corresponde: Suspensión de Treinta (30) Días.

i) Falsedad en el Informe presentado a la Federación Porteña de Patín, le corresponde: Suspensión de un año.

J) Incurrir en agresión de hecho contra  jugadores, colegas, miembros de Cuerpos Técnicos, Directivos y demás Autoridades de Clubes, publico en general, le corresponde: Suspensión de dos (2) a Noventa y Nueve (99) años y Multa de  hasta Cien (100) Entradas Generales.

l) Se deberá guardar Decoro y Respeto entre sus pares y los miembros de los Estamentos de la F.P.P., de lo contrario se aplicara una Suspensión de Un (1) año a Noventa y Nueve (99) Años.

k) En caso  de aplicación de multas, el Árbitro sancionado no será designado hasta no haber cancelado la misma.


VII.- FALSEDAD

ARTÍCULO 31º         El que a sabiendas, inserta o hiciere insertar falsos datos en las  planillas o documentos de un acto o evento deportivo, será sancionado con Suspensión de Un (1) Año a Noventa y Nueve (99) Años. Si la falsedad determinara la modificación en el resultado que se hubiere registrado de un partido, de no mediar dicha anormalidad, la sanción será Suspensión de Dos (2) Años, como minimo.

ARTICULO 32º         El que a sabiendas insertara o hiciera insertar falsos datos en la  documentación referente a un pase de un jugador, será sancionado con Suspensión de Un (1) Año a Noventa y Nueve (99) Años. Si la falsedad se insertara en declaraciones juradas, la sanción que corresponderá será Suspensión de Dos (2) Años, como mínimo.
ARTÍCULO 33º         El que en el transcurso de un partido, alterare la  marcha del reloj o cronómetro utilizado en el mismo, o no acatare y/o obstaculizare las instrucciones del Árbitro del evento deportivo, le corresponde la sanción de  Suspensión de Seis (6) Meses, a Diez (10) Años.

ARTICULO 34º         El que incurriere en falso testimonio, deformando intencionalmente los hechos, le corresponderá Suspensión de Un (1) Año, a Noventa y Nueve (99) Años.

ARTÍCULO 35º         El que formulare o hiciere formular una falsa denuncia, sufrirá una  pena igual a la que le corresponda a la máxima de la falta denunciada.

ARTICULO 36º         El Arbitro que actuare con parcialidad manifiesta y maliciosamente favoreciendo a algún jugador y/o equipo, o que en sus informes, planillas o declaraciones falseara intencionalmente la verdad objetiva y probada de los hechos, sufrirá una sanción  que el Honorable Tribunal de Penas, sabrá encasillar en Suspensión de Un (1) Año a Suspensión de Noventa y Nueve (99) Años.


VIII.- FALTAS CONTRA LAS REGLAMENTACIONES, RESOLUCIONES Y ÉTICA

ARTICULO 37º         El que sin causa justificada, no concurriere a las citaciones formuladas por el Honorable Tribunal de Penas o no diere cumplimiento a los pedidos de informes que aquél le solicitare, será sancionado con Suspensión de Veinte (20) Días,  por este solo hecho, sin perjuicio de la aplicación de la suspensión provisoria dispuesta y de la pena que le corresponda por la falta, que motiva su citación o pedido de informes.

ARTICULO 38º         El Arbitro que no presente el Informe correspondiente dentro de los Tres (3) Días de ocurridos los hechos anormales, antes, durante o después de un acto o evento deportivo en el que haya intervenido como tal, será  sancionado con Suspensión de Quince (15) Días (Artículo 30º inciso g).
Si luego de serle requerido el informe por el Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva no la evacuare en el término que éste lo dispusiere, la pena será la dispuesta en el artículo anterior adicionándose un 50% .

ARTICULO 39º         La entidad que incluyera en un acto o evento deportivo a un jugador no reglamentariamente habilitado, perderá los puntos en disputa los que se le adjudicarán al adversario, sin perjuicio de la demás sanciones que puedan corresponder por el hecho.

ARTICULO 41º         El jugador que sin previo aviso o invocando causales falsas y/o  insuficientes, no concurriere a integrar un equipo o seleccionado de la Federación Porteña de Patín cuando hubiere aceptado su designación al efecto, será Inhabilitado para conformar planteles de la Federación Porteña de Patín por el lapso de Un (1) Año.

ARTICULO 42º         El que impidiere o obstaculizare el ingreso a la pista o cancha   donde se realice un acto o evento deportivo organizado, autorizado o patrocinado por la Federación Porteña  de Patín, a algunas de sus Autoridades o a un Arbitro designado para dicho acto, será sancionado con Suspensión de Tres (3) Meses.
Si por dicho hecho, se debiera suspender el acto o evento, la pena a aplicarse será elevada hasta el doble y la entidad propietaria o responsable de la pista o cancha, podrá ser sancionada con Clausura de Pista por Tres (3) Meses, observando en este punto lo contenido en el artículo 29º, inciso b, relacionado con las atribuciones que este Código de Penas otorga al Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva.

ARTICULO 43º         En todos los casos en que el público asistente a un acto o evento   deportivo provoque incidentes, antes durante o después de su realización, cualquiera sea la importancia o carácter de aquéllas, a prima facie, se considerarán responsables al Club o Entidad que actúe como local, salvo que este demuestre que las incidencias fueron provocadas por el público asistente o simpatizantes del Club o equipo visitante.
En ambos casos, provoquen esas incidencias la suspensión o no del acto o evento deportivo, la sanción será la de clausura de la pista o cancha que correspondiere, debiéndose prestar atención al contenido de los incisos a y b del artículo 29°  del presente Código de Penas.

III.- DE LA FORMA DE COMPUTARSE LAS PENAS

ARTICULO 58º         La pena de suspensión impuesta por el Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva a un jugador, lo inhabilitará a este para cualquier tipo de actos o eventos deportivos, amistosos u oficiales mientras dure la sanción. Igualmente lo inhabilita para participar en la división en que se originó la misma y en todas las divisiones en la que pudiera participar.

ARTICULO 59º         Las sanciones se cumplen a partir de la notificación del fallo  respectivo.

ARTICULO 60º         A los fines del cumplimiento de la sanción determinada por fechas de programación o reprogramación, se computarán los actos o eventos en los que participe la división en la que cometió la infracción y en aquellas que estuviera habilitado a participar.

ARTICULO 61º         Se consideran fechas a los efectos del artículo anterior:
                                       
                                        a) Los partidos disputados en Campeonatos Oficiales.
                                        b) Partidos Oficiales no realizados, pero en los que se adjudiquen puntos, aún cuando ni siquiera se in
                                         c) Partidos Oficiales disputados en más de una fecha a raíz de interrupciones resueltas por el Árbitro o Autoridad competente. En este último caso se computará como si se hubiera disputado una   sola .

ARTICULO 62º         Si fuera disuelto el equipo o división que integra el jugador al  momento de cometer la falta, se computará un partido cada Siete (7) días transcurridos durante el Campeonato o Campeonatos Oficiales y a contar de la fecha que hubiera comenzado a actuar el equipo o división disuelto.

ARTICULO 63º         La finalización de la temporada no determina el cumplimiento de  la sanción en ningún caso y de ningún tipo que esta sea, debiendo proseguirse cumpliendo la misma en la temporada siguiente, la finalización de la sanción al año siguiente debe cumplirse en la división  que le corresponde por la edad que tiene, y en aquellas que estuviese habilitado.

ARTÍCULO 64º         A los fines del cumplimiento de la sanción es irrelevante el ascenso o descenso que sufra el equipo o división correspondiente.

ARTICULO 65º         Si un jugador suspendido por un número determinado de partidos   es transferido de un Club a otro, el cómputo de la pena se efectúa o prosigue en relación con los partidos oficiales que dispute el Club que obtenga la transferencia a contar desde la fecha en que se registre el pase.

ARTICULO 66º         La sanción impuesta por tiempo determinado se computa por días corridos y su vencimiento se opera automáticamente. Si la sanción fuera de un año o más, éstos se consideran por tiempo calendario y no por temporada.

ARTICULO 67º         Si durante el transcurso de un partido amistoso, se produce una falta que luego origina una sanción, se cumplirá a partir de la notificación; inhabilitando al jugador a participar en cualquier tipo de encuentros, sean amistosos u oficiales, y para el cumplimiento de la sanción se computarán los partidos amistosos y oficiales en los que participe la división o equipo en la que actuaba el momento de producirse la pena.


 IV.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

ARTICULO 68º            Las actuaciones sin resolución definitiva, deberán ser archivadas luego de transcurrido un tiempo igual al máximo de la pena que pudiera corresponder.
                                                                                             


HOMOLOGACION DE LA PENA
Art. 88º - La pena que una Institución aplique a sus representantes, o personas que desempeñen alguna actividad dentro de ella será homologada por la Federación Porteña de Patín desde la fecha de entrada de la nota en Secretaría comunicando la sanción y su finalización. En todos los casos deben remitirse los antecedentes ya sea de sanción o levantamiento de la medida.
Art. 89º - La acción que puede ejercitarse para aplicar las penas fijadas en este Código se prescribe transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para la infracción. El término empieza a correr desde la medianoche del día en que se cometió la infracción, o si ésta fuera continua, desde que cesó de cometerse.
DROGADICCION
Art. 91º - Será sancionado con EXPULSION cualquiera de las personas comprendidas en la descripción de los incisos b), c), d) y e) del art. 4 de este Código que fuere sancionado en cualquier clase de competencia nacional o internacional, federativa o interfederativa, por haber tenido resultado positivo al ser sometido a control antidoping. Igual sanción se aplicará en caso de ser condenado en proceso penal por infracción a cualquiera de las disposiciones de la ley 23771. Decretado el estado de procesamiento, el imputado quedará automáticamente inhabilitado en cualquiera de las funciones y/o actividades que desempeñe, por tiempo indeterminado y hasta tanto se dicte resolución final en la causa respectiva.
ACTOS DE PROFESIONALISMO
Art. 92º - Los actos de profesionalismo serán sancionados con pena de 2 a 4 años de suspensión o inhabilitación según el caso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 93º - El presente Código de Penas entrará en vigencia a partir del día Viernes 12 de Abril de 2013.
Art. 94º - Quedan derogadas todas las disposiciones que se contrapongan a las contenidas en el presente Código.





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