FEDERACION PORTEÑA DE PATIN
CODIGO DE PENAS
PRIMER PARTE
Art. 1º - Las normas contenidas
en este Código son de aplicación a todos los hechos considerados punibles por
el mismo, producidos antes, durante o después de una manifestación deportiva o
como consecuencia de ella, en la que hayan intervenido entidades y/o personas
afiliadas a la
Federación Porteña de Patín.
Art. 2º - En aquellas situaciones
no previstas taxativamente en el presente, pero que coincidan con el espíritu
de algún hecho punible si previsto en el mismo podrán ser castigados por
analogía, quedando en manos de la autoridad de aplicación la interpretación de
las mismas. En todos los casos deberá aplicarse la norma más benigna para el
sancionado. Aquellas situaciones no previstas y en las cuales no exista
analogía no podrán ser sancionadas por este reglamento.
Art. 3º - El juzgamiento de
cualquier trasgresión a los Estatutos, al Reglamento General, a los Reglamentos
Internos de cada Rama del Patín, o a Resolución de alguna autoridad de la Federación , y las
transgresiones a las normas éticas entre los distintos actores del patín no son
de incumbencia del presente código, debiendo dictarse el correspondiente código
de ética.
Art. 4º - Si las normas vigentes
al tiempo de cometerse el hacho fueran distintas de las que existían al dictar
la resolución, se aplicará la más benigna. Si durante el cumplimiento de la
sanción se dictare una norma que beneficiara al sancionado, la pena se limitará
a la establecida por ella, operándose en todos los casos de pleno derecho.
Art. 5º - También serán de
aplicación para dictar resolución en todos aquellos hechos que lleguen a
conocimiento de la
Federación en grado de apelación o por vía de otro recurso
análogo.
Art. 6º - Corresponde la
aplicación de las penas establecidas en este Código a:
a) Entidades
afiliadas.
b) Dirigentes,
delegados y autoridades.
c) Directores
técnicos, preparadores físicos, encargados de equipos, auxiliares, médicos y
mecánicos.
d) Árbitros,
jueces, cronometristas, planilleros, socios y empleados de Clubes.
e) Representantes.
Art. 7º -
a) Es
autoridad de aplicación del presente Código, el Tribunal de Disciplina
Deportiva de la
Federación Porteña de Patín.
b) Cuando
en cualquier instancia las Asambleas, Cuerpos Representativos o Consejos
Directivos deban conocer de un hecho punible, deberán aplicar asimismo las
disposiciones del presente Código.
Art. 8º - El Tribunal de
Disciplina Deportiva estará conformado por 3 miembros como mínimo y no más de
8.
Art. 9º - Los miembros del Tribunal
de Disciplina Deportiva deberán ser personas caracterizadas, con aptitudes para
el cargo y con reputación de prudentes e imparciales.
Es requisito imprescindible ser mayor de 21 años, tener una trayectoria de probidad y ecuanimidad, resultando incompatible este cargo con ninguna actividad relacionada con el deporte dentro del ámbito dela F.P .P. o de sus clubes
afiliados.
Es requisito imprescindible ser mayor de 21 años, tener una trayectoria de probidad y ecuanimidad, resultando incompatible este cargo con ninguna actividad relacionada con el deporte dentro del ámbito de
Art. 10º - Los miembros del
Tribunal de Disciplina Deportiva durarán 1(un) año en sus funciones y podrán
ser reelegidos.
Art. 11º - El Presidente del
Tribunal de Disciplina será elegido por la Asamblea.
Art. 12º - El Tribunal de
Disciplina Deportiva, en su primera sesión nombrará en su seno un
vicepresidente, un Secretario y tres Secretarios (uno por cada Rama del Patín).
Art. 13º - Las resoluciones del
Tribunal de Disciplina Deportiva serán válidas cuando sean aprobadas por los
votos de la mitad más uno de sus miembros, y tendrán fuerza ejecutiva cuando el
Consejo Directivo las apruebe y desde el momento de su publicación en el Boletín
informativo.
Art. 14º - Son deberes del
Presidente:
a) Presidir
y dirigir las sesiones del Tribunal.
b) Dirigir
y vigilar la marcha de las actividades del Tribunal.
c) Representar
al Tribunal en sus relaciones con el Consejo Directivo y con terceros, salvo
que por existencia de algún impedimento designara otro miembro del Tribunal.
Art. 15º - Son atribuciones del
Presidente:
a) Tendrá
voz en todas las deliberaciones del Tribunal y voto únicamente en caso de
empate.
b) Aplicar
junto con el Secretario medidas disciplinarias preventivas en cada caso de
urgencia las que quedarán sin efecto si no han
sido ratificadas por el Tribunal dentro de los 7 (siete) días hábiles de
adoptadas, sin perjuicio que ello impida al Tribunal efectuar las
modificaciones que crea convenientes.
c) Convocar
a reuniones extraordinarias.
d) Otorgar
licencias a los miembros del Tribunal.
Art. 16º - En caso de ausencia del Presidente, deberá
actuar con igual atribuciones el Vicepresidente.
Art. 17º - El Secretario del Tribunal de Disciplina
Deportiva y en ausencia de éste el vocal designado para reemplazarlo, tendrá a
cargo el ordenamiento de las tareas administrativas del Tribunal como así
también la vigilancia y custodia de la documentación propia del mismo.
Art. 18º - El Tribunal de Disciplina Deportiva determinará
los días en que realizará sus reuniones ordinarias, cuya frecuencia se fijará
en mérito a la naturaleza y cantidad de asuntos que lleguen a su seno.
Art. 19º - El Tribunal llevará un Libro de Actas rubricado
en todas sus fojas, en donde llevará constancia de las reuniones y fallos
emitidos. Cada Acta deberá contener:
a) Lugar
y fecha.
b) Nómina
de los miembros presentes y ausentes.
c) Detalle
de los asuntos considerados con indicación del número de expedientes y carátula
y Resolución recibida.
d) Firma
del Presidente y Secretario.
Art. 20º - Las actuaciones incorporadas se compaginarán en
expedientes separados con numeración correlativa y con indicación del año y la
carátula respectiva. Estas actuaciones cuando sean derivadas al H. Consejo
Directivo deberán contener los antecedentes que original el expediente, los
considerándoos y resolución de las mismas.
Art. 21º - Anualmente el Tribunal elevará ante el Consejo
Directivo de la Federación
un informe en el que dará cuenta de su cometido durante el ejercicio.
Art. 22º - Es hecho punible y en consecuencia susceptible
de ser sancionado conforme a las disposiciones del presente Código, toda acción
u omisión expresamente prevista en su articulado.
Art. 23º -
a) El
juzgamiento de un hecho punible se iniciará como consecuencia del informe del
juez y/o árbitro.
b) El
juez o árbitro de un encuentro deportivo tiene la obligación de informar todo
hecho comprendido en el artículo I°. La negativa a realizar este informe, o la
ocultación maliciosa de los hechos acaecidos lo hará pasible de una sanción de
un año de inhabilitación.
c) No
obstante ello, si es que no hubiese sido denunciado podrá iniciarse por informe
del cuerpo punitivo que hubiese estado presente en el hecho, o por veedores
designados por él o por cualquier miembro del Consejo Directivo, o por
cualquier miembro de los Cuerpos Representativos o por cualquier afiliado a la Federación Porteña
de Patín.
d) En
caso de hechos graves (art. 51º) resulta obligatorio para los integrantes del
Tribunal de Disciplina, veedores, miembros del Consejo Directivo y Delegados
Deportivos de los representativos involucrados presentes elevar un informe
independientemente que fuera efectuado por la autoridad del encuentro.
Art. 24º -
a) El
informe al que se refiere el artículo anterior procurará la descripción
exhaustiva del hecho, todas la circunstancias en que se produjera, detallará
los antecedentes del mismo, individualizando, en la medida de lo posible, todos
los participantes del hecho punible, ya sea directa o indirectamente.
b) El
mismo tendrá carácter de declaración jurada y deberá ajustarse a la verdad y a
aquello que resulte de conocimiento directo del informante. En caso de disponer
de información adicional, aportada por terceros, deberá consignar al mismo como
posible testigo, no aseverando sus dichos.
c) Establecerá
además quienes presenciaron el hecho aún sin participar del mismo.
d) El
informe será descriptivo, sin calificar el hecho, tarea exclusiva de la
autoridad de aplicación del presente reglamento.
e) El
carácter del informe será secreto e individual, en caso de existir más de una
autoridad en el encuentro cada una efectuará un informe por separado. La
violación de este secreto será penada con inhabilitación de 30 a 120 días.
f) El
informe, firmado será hecho llegar al tribunal de disciplina el primer lunes,
o, siendo inhábil, el primer día hábil posterior. Su incumplimiento se
sancionará con inhabilitación de hasta un mes.
Art. 25º -
a) Los
errores u omisiones en la realización del mencionado informe serán sancionados
con inhabilitación de un mes a seis meses de acuerdo a su gravedad, si a
consecuencia del mismo, se dilatara o dificultara la tarea del tribunal.
b) Corresponderá
en cambio una inhabilitación de dos años si el informe fuera falseado a los
efectos de favorecer o desfavorecer la situación del informante o de cualquiera
de los actores del hecho.
Art. 26º -
a) Tomando
conocimiento de la denuncia el tribunal iniciará un expediente (art. 20)
calificando presuntamente el hecho acorde a la misma.
b) Si
del informe no surge un hecho punible el tribunal dispondrá automáticamente el
archivo del mismo, informando inmediatamente a los involucrados a fin de
proceder a su inmediata habilitación.
c) Si,
en este caso, la autoridad del encuentro hubiera procedido a la expulsión
injustificada del acusado, corresponde una inhabilitación para la misma de 15
días.
d) Aquellos
a quienes el árbitro del encuentro
notificara de su expulsión en ocasión del mismo, deberán presentarse a
declarar, en formar automática, el primer día hábil en que se reúna el Tribunal
de Disciplina (texto conforme Boletín Nro. 1.070) (texto anterior: Informará a secretaría, a fin de ser publicado en el
Boletín, la apertura del sumario, la carátula del mismo y la fecha y hora de
citación de los involucrados.)
e) Procederá
igualmente a suspender provisionalmente al o los involucrados. En caso que el
juez o árbitro notificara de la expulsión al actor o los actores durante o a
posteriori del encuentro la suspensión será automática. En caso contrario el
tribunal arbitrará los medios para que la rama correspondiente notifique al
delegado del Club dicha suspensión, la cual será efectiva a partir de dicha
notificación.
f) En
caso de tomar conocimiento de una situación prevista en el inciso d del
artículo 24 solicitará a quienes se encuentran alcanzados por el mismo la
confección del informe si no hubieran realizado el mismo.
g) En
los expedientes originados en infracciones penadas con amonestación el Tribunal
podrá resolver sin efectuar citaciones a las partes.
h) En
cualquier caso, de ser la parte afectada una Institución afiliada se le dará
traslado de las actuaciones por el término de diez días para que formule su
defensa por escrito.
i)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c, el
Tribunal podrá disponer la suspensión provisoria de las partes involucradas por
el informe inicial, o la clausura de la Pista, de conformidad con las
previsiones del art. 45º de este Código.
j)
Si a raíz del hecho investigado hubierase
generado intervención de autoridad policial o judicial, el tribunal procurará
incorporar dicho antecedente al expediente.
Art. 27º - En caso que algún
miembro del tribunal tenga una relación con un imputado, comprendida en las
generales de la ley, deberá excusarse de participar en dicho expediente. En
caso de no cumplir con este precepto, podrá ser recusado por el afectado.
Si el tribunal no hiciera lugar a
la recusación, la misma podrá ser apelada ante el Consejo Directivo, el cual
deberá resolver la misma en la primera reunión ordinaria.
Art. 28º - La suspensión a la que
se refiere el inciso e) del artículo 26 (texto conforme Boletín Nro. 1.070) (texto anterior: 24º) tendrá una
duración mínima de una fecha y una máxima que no superará los dos tercios de la
pena máxima prevista para el hecho imputado.
Art. 29º -
a) La
comparencia de los involucrados será para ejercitar su derecho de legítima
defensa.
b) Eliminado
conforme Boletín Nro. 1.070) (texto
anterior: La comparencia se efectuará en el día y horario en que fuera citado.
Podrá aceptarse la presentación espontánea, siempre y cuando la misma no
entorpezca la tarea del tribunal de ese día.)
c) En
caso de no poder concurrir por razones de fuerza mayor el interesado deberá
comunicar este hecho con anterioridad adjuntando las constancias probatorias
del caso, en cuyo efecto el tribunal procederá a fijar nueva fecha para la
misma, si lo considera necesario.
d) El
interesado no está obligado a comparecer. En este caso quedarán como válidos
todos los términos de la denuncia. La no comparencia no significará una
agravante para los hechos imputados.
e) La
declaración será recibida al menos por dos miembros de tribunal.
f) Los
menores de 18 años deberán presentarse acompañados por su padre, madre, tutor,
encargado o delegado de su club.
g) El
acto se iniciará dando lectura del informe que diera origen al expediente,
invitándose a posteriori al imputado a hacer su descargo.
h) Los
miembros del Tribunal podrán pedir aclaraciones o interrogar sobre aspectos
controversiales de la declaración, debiendo respetar el derecho de no declarar
en su contra, pudiendo, por lo tanto negarse a responder a alguna o todas las
cuestiones planteadas. Esta prerrogativa será informada por el tribunal al
momento del inicio de la audiencia, son pena de la nulidad de lo actuado.
i)
El interesado podrá aportar todas las pruebas
que considere pertinentes y en caso de faltas graves podrá proponer testigos
que afirmen sus dichos.
j)
El tribunal fijará día y hora de comparencia de
los mismos.
k) Aquellos
que declaren como testigos están obligados a responder con la verdad a todas
las requisitorias del tribunal, excepto aquellas que pudieran auto
incriminarlo. El falso testimonio será reprimido con suspensión de hasta 5
años. Esta posibilidad será informada al declarante antes de iniciar la misma.
l)
Es potestad del tribunal aceptar o no la
comparencia de testigos. Los testigos no citados o los testimonios desechados
serán consignados en los considerándoos de la sentencia.
m) En
caso de dudas respecto al informe, divergencias en los testimonios, o en
cualquier circunstancia que lo amerite el tribunal podrá citar a compadecer en
calidad de testigo a jueces, árbitros, delegados deportivos, autoridades o equivalentes.
Su comparencia será obligatoria salvo causa de fuerza mayor y el incumplimiento
será sancionado con inhabilitación de 15 a 60 días.
Art. 30º - Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal podrá realizar las más amplias investigaciones,
llamando testigos, solicitando informes, etc.
Art. 31º - La actuación del
Tribunal de Disciplina será, en todos los casos, de incumbencia exclusiva.
Tendrá el carácter de secreta hasta la concurrencia de los involucrados o la
notificación a Instituciones afiliadas de vista o traslado para que formulen su
defensa, y a partir de allí el expediente será sólo exhibido en días y horas en
que sesione el Tribunal, a los involucrados en él y/o sus representantes
documentadamente autorizados, por su Institución.
Art. 32º -
a) Una
vez reunidos todos los antecedentes y obtenido todas las declaraciones que, a
juicio del tribunal resultaran pertinentes, procederá al dictado de sentencia.
b) En
caso de no poder establecerse, sin lugar a duda razonable, la culpabilidad del
o los imputados, se fallará a favor de los mismos.
c) El
fallo deberá establecer claramente los fundamentos del mismo y los elementos
que permitan establecer la responsabilidad del o los sancionados.
d) El
tribunal establecerá una jurisprudencia y se ajustará a la misma, a fin de
establecer sanciones similares en situaciones similares.
Art. 33º - Una vez dictado, será
girado al Honorable Consejo Directivo, el cual tratará el mismo dentro de los
seis días hábiles, pudiendo aprobarlo o devolverlo al tribunal a fin de
reevaluar algún elemento del mismo que el HCD considere.
En caso de no ser tratado en el
plazo correspondiente el mismo se dará como automáticamente validado, quedando
en firme.
A partir del momento en que el
fallo quede firme se dispondrá su publicación en el boletín informativo de la
F.P.P. entrando en vigor a partir del momento de dicha publicación.
Art. 34º - Los fallos del
Tribunal de Disciplina Deportiva reconocen los siguientes recursos sometidos a
las disposiciones contenidas en este artículo del Código de Disciplina:
a) De
reconsideración.
b) De
reconsideración ante el Honorable Consejo Directivo.
c) De
apelación ante la Asamblea General Ordinaria.
Se exceptúan de la presente regla
general las penas de llamado de atención, amonestación, las suspensiones de
hasta 2 meses y las de hasta 8 (ocho) fechas inclusive de programación o
reprogramación, las que no reconocen recurso alguno, siendo por lo tanto,
irreducibles.
RECURSO DE RECONSIDERACION
Art. 35º - Este recurso deberá
interponerse por escrito dentro del plazo de 15 días corridos desde la primera
publicación del fallo en el Boletín Informativo de la Federación o en el medio
que habitual y oficialmente se utilice para ello. El escrito expondrá las
circunstancias que a juicio del recurrente, el Tribunal no haya tenido en
cuenta al dictar el fallo y también aportar nuevos elementos, conducentes y que
estime necesario para su mejor defensa. Entenderá en este recurso el propio
Tribunal de Disciplina Deportiva quien deberá dictar su fallo en un plazo de 45
días como máximo desde la interposición del mismo. En el caso de que el
recurrente haya aportado nuevos elementos de juicio el plazo se computará a
partir de la fecha en que todos estos nuevos elementos hayan quedado
incorporados al expediente. La resolución que dicte el Tribunal de Disciplina
Deportiva, será a su vez apelable ante la próxima Asamblea Ordinaria.
RECURSO DE RECONSIDERACION ANTE
EL H. CONSEJO DIRECTIVO
Art. 36º - Este recurso deberá
interponerse por escrito, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) No
haber sido penado en los doce meses anteriores al hecho que motivara la sanción
que originara el recurso.
b) Haber
cumplido, por lo menos, un tercio de la pena o 5 (cinco) años de haber quedado
firme la resolución que la aplicara, lo que ocurra primero.
c) Que
la misma no haya sido recurrida ante la Asamblea General Ordinaria.
Interpuesto el recurso el H.
Consejo Directivo lo incorporará al expediente correspondiente del Tribunal de
Disciplina Deportiva y lo girará a una Comisión Especial integrada por los
señores Consejeros que componen la Mesa Directiva y los señores presidentes de
cada una de las Ramas de actividad en el Patín (Hockey, Carreras y Artístico),
para que produzcan dictamen en un plazo no mayor de treinta días corridos. El
dictamen deberá manifestarse por una de las siguientes tres opciones:
1) Rechazar
el pedido manteniendo la pena impuesta.
2) Reducir
la pena.
3) Dar
por cumplida la pena.
La resolución deberá ser aprobada
por dos tercios de los miembros del H. Consejo Directivo. Si la resolución
fuera dar por cumplida la pena recurrida, el recurrente quedará habilitado para
reiniciar su actividad con la sola notificación personal en el expediente sin
perjuicio de la posterior publicación en el Boletín Informativo. En ningún caso
borrará la pena interpuesta a los fines de la reincidencia y antecedentes.
RECURSO DE APELACION ANTE LA
ASAMBLEA ORDINARIA
Art. 37º - Este recurso deberá
interponerse por escrito y en un plazo cuya fecha tope no supere los 90 días
previos a la Asamblea.
El escrito deberá limitarse a las
circunstancias, que a juicio del apelante el Tribunal de Disciplina Deportiva
no haya tenido en cuenta al dictar el fallo o fallos, en el caso de tratarse de
una apelación contra el fallo que resuelve un recurso de reconsideración. Recibido
el escrito o nota de apelación el Tribunal lo incorporará al correspondiente
expediente y lo elevará con nota al Consejo Directivo, a efectos de su
incorporación al temario y Orden del Día de la primera Asamblea que se realice.
La resolución de la Asamblea deberá ser tomada por una mayoría de 2/3 de los
votos computables presentes en la misma.
EFECTOS DE LOS RECURSOS
Art. 38º - La interposición de
los dos recurso previstos precedentemente no suspenden el efecto de los fallos
recurridos, los que deberán ser cumplidos, hasta tanto sean los recursos
resueltos en uno o en otro sentido. Ambos recursos sólo se podrán interponer
una sola vez.
Art. 39º - Las infracciones que
prevé este Código y que no fueran por hechos ocurridos en una competencia
podrán ser iniciados por la autoridad que tome conocimiento del mismo.
Art. 40º - Se utilizan en este
Código las siguientes denominaciones:
a) Representantes
son los jugadores de hockey, corredores, patinadores artísticos, dirigentes,
delegados, directores técnicos, preparadores físicos, encargados de equipos,
auxiliares, médicos, mecánicos, árbitros, jueces, cronomentristas, planilleros,
socios y empleados de clubes, estén o no fichados en la Federación Porteña de
Patín.
b) Árbitros
son los jueces en general, comisarios de carreras, directores de Torneos y
exhibiciones de patinaje artístico.
c) Autoridades
de la Federación son los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de
Disciplina Deportiva del Colegio de Árbitros y los veedores designados por el
H. Consejo Directivo.
d) Acto
o encuentro es todo partido de hockey, carrera, Torneo o exhibición de patinaje
artístico.
Art. 41º - Se aplicará a personas
y a las entidades directa o indirectamente afiliadas a la Federación Porteña de
Patín las siguientes penas:
a) Amonestación.
b) Suspensión.
c) Inhabilitación.
d) Clausura
de Pista.
e) Pérdida
de puntos.
f) Privación
de los derechos de afiliación.
g) Expulsión.
h) Multa.
Art. 42º - La pena de
amonestación se aplicará a toda persona o entidad comprendida en el ámbito de
este Código.
Art. 43º - La suspensión hará
cesar temporariamente los derechos que se tienen por el tiempo que se apliquen
subsistiendo las obligaciones y causando los siguientes efectos:
1) A
Clubes:
a)
Inhabilita su pista para la disputa de actos
oficiales o amistosos en todas sus categorías y/o especialidades.
b)
Pérdida de todos los encuentros que le hubiese
correspondido disputar durante el período de suspensión.
c)
Prohibición de disputar encuentros oficiales o
amistosos en el país.
2) A
Personas:
Inhabilita
durante su término para el desempeño de cualquier cargo o actividad para
intervenir en encuentros oficiales o amistosos.
Art. 44º - La pena de inhabilitación se aplicará a
dirigentes, delegados, directores técnicos, preparadores físicos, encargados de
equipos, auxiliares, médicos, mecánicos, árbitros, jueces, cronometristas,
planilleros, socios, empleados de clubes,
(texto anterior: y)
representantes y( texto anterior: ,) en general a toda persona que, designada
oficialmente y reconocida en ese carácter por la entidad que organiza, controla
y /o supervisa una actividad deportiva, con el alcance indicado en el artículo
43º inciso 2) A. (texto conforme Boletín Nro. 1.070) (texto anterior: y alcanza a la
función específica que cumplía al momento de cometer el acto ilícito.)Veedores
Art. 45º - La
clausura de pista es aplicable a las entidades afiliadas y causa los siguientes
efectos:
a) Inhabilita
la pista durante el término de la pena para la disputa de encuentros oficiales
del Club sancionado, únicamente para el equipo de la división que diera motivo
a sanciones.
b) Obliga
a disputar en pista neutral todos los encuentros que, de acuerdo con el
programa oficial, correspondiera disputar al club castigado en carácter de
local durante el período de clausura.
Art. 46º - Un Club será pasible de la pérdida definitiva de
los derechos de afiliación, si se registran con frecuencia desórdenes en su
local o si se comenten actos de indisciplina que hagan peligrosa o imposible su
actuación dentro de la Federación Porteña de Patín.
Art. 46º Bis – Corresponde pena de Amonestación a la
Entidad que:
a) Al
dirigirse a las autoridades superiores no respete el orden jerárquico.
b) Al
dirigirse a las autoridades superiores lo hiciera en forma incorrecta, no
guardando el debido estilo, consideración y respeto.
c) Permitiera
que sus equipos y/o representantes participaran con otros sin haber llenado los
recaudos correspondientes.
d) Facilitare
sus instalaciones para la práctica del Patín a Entidad no afiliada, sin haber
solicitado la debida autorización.
e) En
alojamiento, la calle o instalaciones deportivas, los integrantes de sus
delegaciones cometan actos de incultura, sin perjuicio de la sanción que a
ellos les corresponda.
f) Dé
a publicidad por cualquier medio de difusión a los hechos o situaciones cuya
consideración o juzgamiento por las autoridades competentes aún no se hayan
realizado o completado.
g) Omitiera
contestar correspondencia de la Federación Porteña de Patín, envío de datos o
informes, etc. que le fueran requeridos por ella dentro de los 20 (veinte) días
siguientes a la remisión de la nota originaria.
h) Efectúe
actos de cualquier naturaleza que afecten en forma leve la actividad de la
Federación Porteña de patín y provoque inconvenientes en su desenvolvimiento.
(texto conforme
Boletín Nro. 1.070)
Art. 46º ter – Corresponde pena de SUSPENSION DE AFILIACION
de 5 a 60 días conforme la gravedad de la falta y sus consecuencias para la
Federación a la institución que:
a) Falte
al cumplimiento de las obligaciones y normas de convivencia deportiva que
imponen el Estatuto y Reglamento de la Federación Porteña de Patín.
b) No
acate una disposición de la Federación Porteña de Patín, aún cuando haya
solicitado su consideración, apelación o revocatoria.
c) Organice
o participe en campeonatos, torneos, encuentros, exhibiciones carreras o Show
sin cumplimentar o exigir los recaudos reglamentarios que rigen para la
materia.
(texto conforme
Boletín Nro. 1.070)
Art. 46 quater – Corresponde pena
de SUSPENSION de AFILIACION de 10 a 90 días, a la Entidad que incurra en:
a) Utilice
representantes pertenecientes a otra Entidad sin contar con la autorización
correspondiente.
b) Utilice
representantes no fichados.
(texto conforme
Boletín Nro. 1.070)
Art. 46 quinquies – Corresponde pena de SUSPENSION de
AFILIACION de 20 a 180 días, a la Entidad que incurra en:
a) Afilie
a sabiendas a representantes que practiquen o fomenten el profesionalismo del
patín.
b) Informe
en forma tal que intencionalmente indujera a error a la autoridad receptora de
dichos informes en asunto de cualquier índole sobre lo que fuera requerida. Se
considerará falta gravísima si se probara la intención de perjudicar a terceros
u obtener un beneficio para la Entidad infractora.
(texto conforme
Boletín Nro. 1.070)
Art. 46º sexies – Corresponde pena de SUSPENSION de
AFILIACION de 1 a 10 años, a la Entidad que incurra en.
a) Desconocimiento
deliberado de disposiciones emanadas de las autoridades de la Federación o de
éstas.
b) Conductas
que intenten o propicien un trato especial o privilegiado para determinado
sector del deporte del patín y/o instituciones o grupos de instituciones.
c) Actos
de profesionalismo.
d) Procure
mediante promesa, dádiva o el otorgamiento de cualquier otro beneficio a
entidades o personas, la obtención de un resultado favorable en un partido o
Torneo.
e) La
Entidad que por cualquier razón y en cualquier forma facilite el triunfo del
adversario.
(texto conforme
Boletín Nrp. 1.070)
Art. 47º - Los plazos que establece este Código se contarán
desde las 0 (cero) horas del día siguiente de la promulgación de la pena y se
extinguirán a las 24 (veinticuatro) horas de la fecha de su vencimiento.
Art. 48º - En caso de que hubiera sanciones provisionales
se descontarán de la pena a cumplir.
Art. 49º -
a) Las
penas que se imponen por períodos de meses o años, cualquiera sea el día y el
mes en que se decreten, equivaldrán a 30 días por mes y a 365 días por año.
b)
Cuando la sanción establezca días o meses se
contabilizará su cumplimiento únicamente durante la temporada deportiva, no
pudiendo computarse aquellos meses en que la misma estuviera en receso,
considerando como tal todos los torneos oficiales organizados por la F.P.P.
(texto conforme Boletín Nro. 1.070) (texto
anterior: organizados, supervisados o autorizados por la F.P.P.)
Cuando la
sanción corresponda a una cantidad de fechas, se contabilizarán únicamente las correspondientes
a los mismos torneos oficiales.
Los representantes suspendidos para torneos oficiales
organizados por la F.P.P. podrán participar en aquellos torneos organizados por
entidades afiliadas, supervisados o autorizados por la F.P.P., excepto que la suspensión del representante
esté basada en lo previsto por el art. 75 inc. e)
(texto conforme boletín Nro. 1.070) Habría que modificar
Art. 50º -
a) Para
determinar el término de vencimiento de las penas de suspensión, se computarán
las fechas de programación o reprogramación que dispute el equipo integrado por
el jugador al cometer la infracción o en las categorías en que se encuentre
habilitado para actuar.
b) Solo
se computarán aquellas fechas en que dicho representativo tuviera encuentro
programado, no contabilizándose aquellas en que resultara libre.
c) Se
computarán fechas de programación o reprogramación de todas aquellas categorías
en que este habilitado reglamentariamente a jugar y hubiera jugado al menos una
vez en el transcurso del año deportivo.
d)
Cuando el sancionado cumpla distintas
funciones la suspensión se aplicará en todas las actividades para las cuales se
encuentra habilitado. (art. 43º inc. 2) A 7 art. 44º) (texto conforme Boletín
Nro. 1.070) (texto anterior: Cuando el sancionado cumpla distintas funciones la
suspensión se cumplirá en aquella función que cumplía en el momento de ser
sancionado, pudiendo continuar su actuación normal en la otra.)
e) Eliminado
(conforme Boletín Nro. 1.070) (texto
anterior: Se exceptúa de lo establecido en el inciso anterior las agresiones,
en cuyo caso la suspensión se cumplirá en todas las funciones.
f) Los
técnicos, auxiliares o similares, que se encuentren cumpliendo sanción, solo
podrán presenciar los partidos de hockey donde participe su club, ubicados en
las cabeceras de la pista y a un metro y medio de la baranda correspondiente,
estándoles absolutamente prohibido a los técnicos dar cualquier tipo de
indicación incluso desde estos lugares.
La falta de cumplimiento de las
normas enunciadas traerá aparejado la pérdida de los tres (3) puntos en disputa
si es que los hubiese obtenido, de no ser así se le descontarán al finalizar el
torneo al equipo en el que estuviera dirigiendo, o actuando como delegado o
auxiliar el infractor, no siendo otorgados estos a ningún equipo.
Art. 50 bis – Las penas de multa
serán exclusivamente para instituciones, autoridades y técnicos, no pudiendo
aplicarse a deportistas. (texto conforme Boletín Nro. 1.070)
SEGUNDA PARTE
II.-
FALTAS
E INCONDUCTAS DEPORTIVAS
ARTICULO 22º Sin perjuicios de las penas que se prevén en los respectivos
Reglamentos de Juego, por las faltas e inconductas deportivas se aplicarán las
siguientes sanciones
ARTICULO 23º Todo
patinador que haya sido expulsado con
una tarjeta roja directa sin existir informe del árbitro en forma definitiva de
la pista durante el desarrollo de un
evento deportivo, quedará automáticamente Suspendido
por el término de Una (1) fecha.
El
jugador que haya sido expulsado de la pista por, acumulación de tarjetas
azules, será Suspendido por el término
de Una (1) fecha, El árbitro dejar asentada tal
situación en la planilla respectiva al finalizar el evento deportivo.
ARTÍCULO 24º Si
un equipo o jugador abandonare la pista o cancha antes de terminar el evento deportivo, será sancionado con Suspensión de tres (3) fechas a ocho (8) fechas de programación o
reprogramacion. La aplicación de lo aquí dispuesto, lo será sin perjuicio
de las demás sanciones que prevén los respectivos Reglamentos de Juego.
ARTICULO 25 º
Los patinadores serán
pasibles de las siguientes penas:
a)
Agresión al Árbitro que cause daño o lesión, corresponde: Expulsión de la Pista y Suspensión por cuatro (4) a 99 (noventa y
nueve) años, según la gravedad.-
b)
Agresión al Árbitro sin provocar lesión, corresponde: Expulsión de la Pista y Suspensión por Dos (2) a 4 (cuatro) años.-
Agresión física
c)
Tentativa de agresión al Árbitro, corresponde: Expulsión de la Pista y Suspensión de Seis (6) Meses a Dos (2) años.-
d)
Provocación y agresión verbal o gestual , discusión irrespetuosa, al Ärbitro
corresponde Expulsión
de la Pista y Suspensión de Dos (2) a Cuatro (4) Fechas, si la misma fuera
violenta, ofensa, desacato o insulto al Árbitro corresponde: Expulsión de la Pista y Suspensión de 4
a 8 fechas.
e)
Por protestas reiteradas a fallos del Árbitro corresponde: Expulsión de la Pista y Suspensión de Dos (2) a Cuatro (4) Fechas.
f)
Agresión a otro jugador, provocándole lesiones por efecto de dicha agresión,
corresponde Expulsión de la Pista y
Suspensión de Ocho (8) fechas a Noventa y Nueve (99) años..
g)
Agresión a otro jugador, sin provocarle
lesiones por efecto de dicha agresión, corresponde Expulsión de la Pista y Suspensión de Cuatro (4) Fechas a Cinco (5)
Años.
h)
Tentativa de agresión a otro jugador corresponde: Expulsión de la Pista y Suspensión de Dos (2) a Cuatro (4) Fechas.
i)
Expulsión de la pista por juego brusco
corresponde: Expulsión de la Pista y
Suspensión de Tres (3) Fechas a Noventa y Nueve (99) Años.
j)
Expulsión de la pista por acumulación de tarjetas, corresponde Suspensión de Una (1) Fecha –
k)
Agresión de hecho a cualquier Cuerpo Directivo
de la Federación Porteña de Patín, corresponde Suspensión de Un (1) Año a Noventa y Nueve (99) años.
l)
Agresiones de Palabra, ofensa, insulto a cualquier Cuerpo Directivo de la Federación
Porteña de Patín, Miembros de Cuerpos Técnicos, Dirigente de Clubes, corresponde:
Suspensión de (4) Fechas a Noventa y
Nueve (99) Años.
m) Agresión
al público corresponde: Expulsión de la
Pista y Suspensión de cuatro (4) Fechas a Noventa y Nueve (99) Años.
n)
Provocación de palabra, ofensa, o insulto al
público corresponde: Expulsión de
la Pista y Suspensión por Dos (2) Fechas
a Dos (2) Años.
o)
Una vez expulsado el jugador, su permanencia injustificada en la pista y/o discusión con el Árbitro, Mesa de Control
o público y/o resistencia a desplazarse
a los camarines y/o cualquier otra actitud , que individualmente o en su
conjunto, impidan la reanudación del partido normalmente, corresponde entre Cuatro (4) a Seis (6) Fechas de Suspensión, más a la conducta original
y su sanción. Para la aplicación de
la pena, se tendrá en cuenta la entidad de la infracción cometida y se analizara
prioritariamente el período de tiempo durante el cual el evento deportivo
estuvo interrumpido. La sanción establecida en el presente inciso, se
adicionara a la que se aplique por la infracción que determinó la expulsión.
p) El jugador que actúe en un partido estando
suspendido o inhabilitado, le corresponde aumentar el
doble de la pena aplicada.
q)
En caso de acumular Cinco (5) Tarjetas Azules en el ciclo deportivo anual definido
por la Federación Porteña, se sancionará con la Suspensión de Un (1) Partido, y
al acumular Ocho (8) Tarjetas Azules, la sanción será Suspensión de Dos (2) Partidos, a partir de
ahí por cada tarjeta azul se suma la suspensión de un partido adicional a la
sanción anterior.
ARTICULO 26º La personas y los representates de las Entidades sometidas
a este Código de Penas en general,
deberán abstenerse de concurrir a los eventos organizados por la F.P.P., hasta
la finalización de su pena, la violación será sancionada como conducta
reincidente.
III.-
DE LAS PENAS A LOS
INTEGRANTES DE LO CUERPOS TÉCNICOS
ARTICULO 27º Los integrantes
de los Cuerpos Técnicos (Directores Técnicos, Profesores, Preparadores Físicos,
Médicos, Auxiliares) de las Entidades Afiliadas a la Federación Porteña
de Patín, se hacen pasibles de las
siguientes sanciones:
a)
Cuando cualquier persona individualizada en este titulo incurriera en agresión
al Árbitro, que cause daño o lesión
corresponde: Expulsión de la
Pista, Suspensión por Cinco (5) a
noventa y nueve (99) años y Multa equivalente de hasta Quinientas (500)
Entradas Generales a la Entidad que representa o corresponde el infractor.
b)
Cuando cualquier persona individualizada en este titulo incurriera en agresión
al Árbitro, que no cause daño o lesión
corresponde: Expulsión de la
Pista, Suspensión de Dos (2) a Cuatro (4) años y Multa equivalente de
hasta Trescientas (300) Entradas
Generales a la Entidad que representa o corresponde el infractor.
c) Cuando
cualquier persona individualizada en este titulo incurriera en tentativa de
agresión al Árbitro, corresponde: Expulsión
de la Pista, Suspensión de 24 fechas, a Dos (2) Años y Multa a la entidad que representa o corresponde el
infractor de Ciento cincuenta (150)
Entradas Generales.
d)
Cuando cualquier persona individualizada en este titulo incurriera en
provocación de palabra, ofensa, desacato, o insulto al árbitro corresponde: Expulsión de la Pista, Suspensión de 12
fechas y Multa equivalente de hasta Cien (100) Entradas Generales a la Entidad
que representa o corresponde el infractor.
e)
Cuando cualquier persona individualizada en este titulo incurriera en agresión que cause daño o
lesión a jugador o miembro de cuerpo técnico adversario y/o propio,
corresponde: Expulsión de la Pista,
Suspensión de Cinco (5) a Noventa y Nueve (99) años y Multa equivalente de hasta Trescientas (300)
Entradas Generales a la Entidad que representa o corresponde el infractor.
f)
Cuando cualquier persona individualizada en este titulo incurriera en agresión
que no cause daño o lesión a jugador o miembro de cuerpo técnico adversario y/o
propio, corresponde: Expulsión de Suspensión
de Dos (2) a Cuatro (4) años, Multa a la entidad que representa o corresponde
el infractor de hasta Ciento Cincuenta
(150) Entradas Generales.
g)
Cuando cualquier persona individualizada en este titulo incurriera en tentativa de agresión a
un jugador o miembro de algún cuerpo técnico, corresponde: Expulsión de la Pista, Suspensión por 24 fechas, a Dos (2) Años y Multa
a la entidad que representa o corresponde el infractor de hasta Cien (100) Entradas Generales.
h)
Cuando cualquier persona individualizada en este titulo incurriera en agresión
de hecho a cualquier Cuerpo Directivo de
la Federación Porteña de Patín corresponde: Expulsión de la Pista, Suspensión por Tres (3) Años y Multa equivalente
de hasta Trescientas (300) Entradas Generales a la Entidad que representa o
corresponde el infractor.
i)
Cuando cualquier persona individualizada en este titulo incurriera en
agresiones de palabra, ofensa, insulto a cualquier Cuerpo Directivo de la Federación
Porteña de Patín, Miembros de Cuerpos Técnicos, Dirigente de Clubes, público en
general corresponde: Suspensión de ocho (8) a (24) Fechas y
Multa equivalente de hasta Cien (150) Entradas Generales a la Entidad
que representa o corresponde el infractor.
j) Cuando cualquier persona
individualizada en este titulo
incurriera en agresión al público que cause daño, corresponde: Expulsión de la Pista, Suspensión de Dos
(2) a Cinco (5) años y Multa equivalente
de hasta Trescientas (300) Entradas Generales a la Entidad que representa o
corresponde el infractor.
k)
Cuando cualquier persona individualizada en este titulo incurriera en agresión
al público que no cause daño, corresponde: Expulsión
de la Pista, Suspensión de Uno (1) a Tres (3) años y Multa equivalente de hasta
Ciento Cincuenta (150) Entradas Generales a la Entidad que representa o
corresponde el infractor.
l)
En todos los casos que se aplique multas,
hasta tanto las mismas no sean abonadas, los sancionados, estará
inhabilitados en forma total.
IV.- DE
LAS PENAS A LOS DIRIGENTES
ARTICULO 28º Los dirigentes de los clubes afiliados a la Federación Porteña
de Patín se hacen pasibles de las siguientes sanciones:
a)
Cuando algún Dirigente incurriera en agresión al Árbitro que cause daño o
lesión, corresponde: Suspensión de Cinco
(5) a Noventa y nueve (99) Años y Multa a la entidad que representa o corresponde
el infractor de hasta Quinientas (500) Entradas Generales.
b)
Cuando algún Dirigente incurriera en agresión al Árbitro, que no cause daño o
lesión, corresponde: Suspensión de Dos
(2) a Cuatro (4) Años y Multa a la entidad que representa o corresponde el infractor
de hasta Trescientas (300) Entradas Generales.
c) Cuando algún Dirigente incurriera en
tentativa de agresión al Árbitro, corresponde: Suspensión de Seis (6) Meses a Dos (2) Años y Multa a la entidad que
representa o corresponde el infractor de hasta Ciento cincuenta (150) Entradas Generales.
d)
Cuando algún Dirigente incurriera en provocación de palabra, ofensa o insulto a
Árbitro, corresponde: Suspensión de Tres (3) Meses y Multa a la
entidad que representa o corresponde el infractor de hasta Cien (100) Entradas
Generales. Si las mismas fueran dirigidas a un Dirigente, Jugador o publico
en general, Cuerpos Técnicos y Auxiliares, encontrándose en el sector de
corralitos y mesa de control o fuera de estos espacios físicos, corresponde: Suspensión de Cuarenta y cinco (45) días y Multa
a la entidad que representa o corresponde el infractor de hasta Cincuenta (50) Entradas Generales.
e)
Cuando algún Dirigente incurriera en
agresión que cause daño o lesión a jugador o Miembro de Cuerpo Técnico
adversario y/o propio, Directivo de la Federación Porteña de Patín, al público
en general, corresponde Suspensión de
Cinco (5) a Noventa y Nueve (99) años, y Multa de hasta Trescientas (300)
Entradas Generales y suspensión de la Pista por el termino de Cuarenta y cinco
días, a la entidad que representa o corresponde el infractor.-
f)
Cuando algún Dirigente incurriera en agresión que no cause daño o lesión a
jugador o Miembro de Cuerpo Técnico adversario y/o propio, Directivo de la
Federación Porteña de Patín, al público en general corresponde: Suspensión de Dos (2) a Cuatro (4) años, y
Multa de hasta Ciento cincuenta (150) Entradas Generales. y
suspensión de la Pista por el termino de Treinta días, a la entidad que
representa o corresponde el infractor.-
g) En
todos los casos que se aplique multas,
hasta tanto las mismas no sean abonadas, los sancionados, estarán
inhabilitados en forma total.
V.- DE
LAS PENAS A LOS CLUBES
ARTICULO 29º
Los clubes que participen en torneos
organizados o fiscalizados por la Federación Porteña de Patín, se hacen
pasibles de las siguientes penas
a)
Cualquier desorden, tumulto, agresión, invasión de pista, etc., que cometa el
público asistente a la realización de un partido, dentro de las instalaciones
de las instituciones en que se desarrolla, determinara las sanciones que
corresponda al o los clubes, cuya parcialidad haya sido la autora de los
hechos.
En todos los
casos deberá hacerse un análisis de la totalidad de circunstancias que rodean a
los hechos, el lugar, tiempo, forma,
iniciación de los mismos, desarrollo de los acontecimientos, posibilidad de
impedirlos, conducta desplegada por los señores dirigentes, antes y durante los
incidentes, consecuencias ocasionadas, todo esto con el fin de determinar
claramente las responsabilidades que corresponden a los clubes involucrados.
b) Las anormalidades que
trata el inciso anterior, serán reprimidas según la gravedad con Amonestación, Multa de hasta Cien (100) Entradas Generales y/o
Clausura de Pista por el Término de Dos (2) Fechas, a Noventa y Nueve
(99) Años, del programa en que el
club o clubes sancionados, le o
les corresponda actuar como local. (La
Clausura de Pista, debe ser dispuesta por el Honorable Tribunal de Disciplina
Deportiva tanto para todas las disciplinas de la institución o alguna de ellas,
estando facultado dicho Tribunal para que la sanción pueda involucrar a determinada división o
divisiones en particular).
c)
Si el encuentro tuviere que suspenderse por causas imputable a un equipo, el
equipo perderá los puntos en disputa, se asignara al infractor el resultado que establece las Reglas de Juego
vigentes, aplicándose en caso de corresponder las sanciones adicionales
prevista en este Código de Penas.
d)
La entidad que incluya en su equipo algún jugador inhabilitado o suspendido
sufrirá la Perdida del Encuentro con
el resultado que establezca las Reglas de Juego vigentes y Multa a la Entidad que representa de hasta Cien (100) Entradas
Generales.
e)
El Club que no se presente a disputar cualquier evento programado sufrirá la Pérdida del Encuentro con el resultado
que establezca las Reglas de Juego vigentes y Multa a la Entidad que representa de hasta Cien (100) Entradas
Generales.
f)
En todos los casos que se aplique multas,
hasta tanto las mismas no sean abonadas, la disciplina deportiva de
la institución sancionada, estará
inhabilitada en forma total.
VI.- DE LA PENA A LOS ÁRBITROS
ARTICULO 30º
Las sanciones a los árbitros se
establecen de la siguiente manera:
a)
Inasistencia injustificada a un partido, sin previo aviso, habiendo
oportunamente prestado conformidad al suscribir la designación correspondiente,
le corresponde: Suspensión de Treinta
(30) Días y Multa de hasta Cuarenta (40)
Entradas Generales.
b) Negativa sin causa justificada a
dirigir un partido programado por la Federación Porteña de Patín, salvo caso de
fuerza mayor debidamente justificada y a consideración del Honorable Tribunal
de Disciplina Deportiva, corresponde: Suspensión
de Quince (15) Días y Multa de hasta Cuarenta (40) Entradas Generales.
c)
Abandonar la competencia sin causa justificada antes del término o rehusarse a
iniciarla, le corresponde: Suspensión de
Treinta (30) Días.
d)
Indebida suspensión de un partido, le corresponde: Suspensión de Treinta (30) Días.
e)
Incumplimiento de la obligación de hacer llenar la planilla del partido en debida
forma o de no entregarle el duplicado al
Presidente del Colegio de Árbitros, los días estipulados para ello, le
corresponde: Suspensión de Quince (15)
Días.
f)
Permitir la presencia en el campo de juego o recinto de corralitos, de
cualquier persona no prevista en las Reglas de Juego, en los Reglamentos, y/ o normas de
competición, le corresponde: Suspensión
de Quince (15) Días. Cuando de esta infracción resultaren problemas graves,
la sanción será Suspensión de Treinta
(30) Días.
g) No
informar al Tribunal de Penas en los términos reglamentarios establecidos, le
corresponde: Suspensión de Quince (15)
Días.
h)
Ambigüedad u omisión en los informes presentados al Honorable Tribunal de
Penas, le corresponde: Suspensión de Treinta (30) Días.
i)
Falsedad en el Informe presentado a la Federación Porteña de Patín, le corresponde:
Suspensión de un año.
J)
Incurrir en agresión de hecho contra
jugadores, colegas, miembros de Cuerpos Técnicos, Directivos y demás
Autoridades de Clubes, publico en general, le corresponde: Suspensión de dos (2) a Noventa y Nueve (99) años y Multa de hasta Cien (100) Entradas Generales.
l)
Se deberá guardar Decoro y Respeto entre sus pares y los miembros de los
Estamentos de la F.P.P., de lo contrario se aplicara una Suspensión de Un (1) año a Noventa y Nueve (99) Años.
k) En
caso de aplicación de multas, el Árbitro
sancionado no será designado hasta no haber cancelado la misma.
VII.- FALSEDAD
ARTÍCULO 31º El que a sabiendas, inserta o hiciere insertar falsos
datos en las planillas o documentos de
un acto o evento deportivo, será sancionado con Suspensión de Un (1) Año a Noventa y Nueve (99) Años. Si la
falsedad determinara la modificación en el resultado que se hubiere registrado de
un partido, de no mediar dicha anormalidad, la sanción será Suspensión de Dos (2) Años, como minimo.
ARTICULO 32º El
que a sabiendas insertara o hiciera insertar falsos datos en la documentación referente a un pase de un jugador,
será sancionado con Suspensión de Un (1)
Año a Noventa y Nueve (99) Años. Si la falsedad se insertara en
declaraciones juradas, la sanción que corresponderá será Suspensión de Dos (2) Años, como mínimo.
ARTÍCULO 33º El que en el transcurso de un partido, alterare la marcha del reloj o cronómetro utilizado en el
mismo, o no acatare y/o obstaculizare las instrucciones del Árbitro del evento
deportivo, le corresponde la sanción de Suspensión de Seis (6) Meses, a Diez (10)
Años.
ARTICULO 34º El que incurriere en falso testimonio, deformando
intencionalmente los hechos, le corresponderá Suspensión de Un (1) Año, a Noventa y Nueve (99) Años.
ARTÍCULO 35º El
que formulare o hiciere formular una falsa denuncia, sufrirá una pena igual a la que le corresponda a la
máxima de la falta denunciada.
ARTICULO 36º El
Arbitro que actuare con parcialidad manifiesta y maliciosamente favoreciendo a
algún jugador y/o equipo, o que en sus informes, planillas o declaraciones
falseara intencionalmente la verdad objetiva y probada de los hechos, sufrirá
una sanción que el Honorable Tribunal de
Penas, sabrá encasillar en Suspensión de
Un (1) Año a Suspensión de Noventa y Nueve (99) Años.
VIII.-
FALTAS CONTRA LAS REGLAMENTACIONES, RESOLUCIONES Y ÉTICA
ARTICULO 37º El que sin causa justificada, no concurriere a las
citaciones formuladas por el Honorable Tribunal de Penas o no diere
cumplimiento a los pedidos de informes que aquél le solicitare, será sancionado
con Suspensión de Veinte (20) Días, por este solo hecho, sin perjuicio de la
aplicación de la suspensión provisoria dispuesta y de la pena que le
corresponda por la falta, que motiva su citación o pedido de informes.
ARTICULO 38º El
Arbitro que no presente el Informe correspondiente dentro de los Tres (3) Días
de ocurridos los hechos anormales, antes, durante o después de un acto o evento
deportivo en el que haya intervenido como tal, será sancionado con Suspensión de Quince (15) Días (Artículo 30º inciso g).
Si luego de serle
requerido el informe por el Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva no la
evacuare en el término que éste lo dispusiere, la pena será la dispuesta en el
artículo anterior adicionándose un 50% .
ARTICULO 39º La
entidad que incluyera en un acto o evento deportivo a un jugador no
reglamentariamente habilitado, perderá los puntos en disputa los que se le
adjudicarán al adversario, sin perjuicio de la demás sanciones que puedan
corresponder por el hecho.
ARTICULO 41º El
jugador que sin previo aviso o invocando causales falsas y/o insuficientes, no concurriere a integrar un
equipo o seleccionado de la Federación Porteña de Patín cuando hubiere aceptado
su designación al efecto, será Inhabilitado
para conformar planteles de la Federación Porteña de Patín por el lapso de Un
(1) Año.
ARTICULO 42º El
que impidiere o obstaculizare el ingreso a la pista o cancha donde se realice un acto o evento deportivo
organizado, autorizado o patrocinado por la Federación Porteña de Patín, a algunas de sus Autoridades o a un
Arbitro designado para dicho acto, será sancionado con Suspensión de Tres (3) Meses.
Si por dicho
hecho, se debiera suspender el acto o evento, la pena a aplicarse será elevada
hasta el doble y la entidad propietaria o responsable de la pista o cancha,
podrá ser sancionada con Clausura de
Pista por Tres (3) Meses, observando en este punto lo contenido en el
artículo 29º, inciso b, relacionado con las atribuciones que este Código de
Penas otorga al Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva.
ARTICULO 43º En
todos los casos en que el público asistente a un acto o evento deportivo provoque incidentes, antes durante
o después de su realización, cualquiera sea la importancia o carácter de
aquéllas, a prima facie, se considerarán responsables al Club o Entidad que
actúe como local, salvo que este demuestre que las incidencias fueron
provocadas por el público asistente o simpatizantes del Club o equipo
visitante.
En ambos casos,
provoquen esas incidencias la suspensión o no del acto o evento deportivo, la
sanción será la de clausura de la pista o cancha que correspondiere, debiéndose
prestar atención al contenido de los incisos a y b del artículo 29° del presente Código de Penas.
III.- DE LA FORMA DE COMPUTARSE LAS PENAS
ARTICULO 58º La pena de suspensión impuesta por el Honorable Tribunal
de Disciplina Deportiva a un jugador, lo inhabilitará a este para cualquier
tipo de actos o eventos deportivos, amistosos u oficiales mientras dure la
sanción. Igualmente lo inhabilita para participar en la división en que se
originó la misma y en todas las divisiones en la que pudiera participar.
ARTICULO 59º Las sanciones se cumplen a partir de la notificación del
fallo respectivo.
ARTICULO 60º A los fines del cumplimiento de la sanción determinada
por fechas de programación o reprogramación, se computarán los actos o eventos
en los que participe la división en la que cometió la infracción y en aquellas
que estuviera habilitado a participar.
ARTICULO 61º Se consideran fechas a los efectos del artículo
anterior:
a) Los partidos disputados en
Campeonatos Oficiales.
b)
Partidos Oficiales no realizados, pero en los que se adjudiquen puntos, aún cuando
ni siquiera se in
c)
Partidos Oficiales disputados en más de una fecha a raíz de interrupciones
resueltas por el Árbitro o Autoridad competente. En este último caso se
computará como si se hubiera disputado una
sola .
ARTICULO 62º Si fuera disuelto el equipo o división que integra el
jugador al momento de cometer la falta,
se computará un partido cada Siete (7) días transcurridos durante el Campeonato
o Campeonatos Oficiales y a contar de la fecha que hubiera comenzado a actuar
el equipo o división disuelto.
ARTICULO 63º La finalización de la temporada no determina el
cumplimiento de la sanción en ningún
caso y de ningún tipo que esta sea, debiendo proseguirse cumpliendo la misma en
la temporada siguiente, la finalización de la sanción al año siguiente debe
cumplirse en la división que le
corresponde por la edad que tiene, y en aquellas que estuviese habilitado.
ARTÍCULO 64º A los fines del cumplimiento de la sanción es irrelevante
el ascenso o descenso que sufra el equipo o división correspondiente.
ARTICULO 65º Si
un jugador suspendido por un número determinado de partidos es transferido de un Club a otro, el cómputo
de la pena se efectúa o prosigue en relación con los partidos oficiales que
dispute el Club que obtenga la transferencia a contar desde la fecha en que se
registre el pase.
ARTICULO 66º La
sanción impuesta por tiempo determinado se computa por días corridos y su
vencimiento se opera automáticamente. Si la sanción fuera de un año o más,
éstos se consideran por tiempo calendario y no por temporada.
ARTICULO 67º Si
durante el transcurso de un partido amistoso, se produce una falta que luego
origina una sanción, se cumplirá a partir de la notificación; inhabilitando al
jugador a participar en cualquier tipo de encuentros, sean amistosos u
oficiales, y para el cumplimiento de la sanción se computarán los partidos
amistosos y oficiales en los que participe la división o equipo en la que
actuaba el momento de producirse la pena.
IV.- DE LA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
ARTICULO 68º
Las actuaciones
sin resolución definitiva, deberán ser archivadas luego de transcurrido un
tiempo igual al máximo de la pena que pudiera corresponder.
HOMOLOGACION DE LA PENA
Art. 88º - La pena que una
Institución aplique a sus representantes, o personas que desempeñen alguna
actividad dentro de ella será homologada por la Federación Porteña de Patín
desde la fecha de entrada de la nota en Secretaría comunicando la sanción y su
finalización. En todos los casos deben remitirse los antecedentes ya sea de
sanción o levantamiento de la medida.
Art. 89º - La acción que puede
ejercitarse para aplicar las penas fijadas en este Código se prescribe
transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para la infracción. El
término empieza a correr desde la medianoche del día en que se cometió la
infracción, o si ésta fuera continua, desde que cesó de cometerse.
DROGADICCION
Art. 91º - Será sancionado con
EXPULSION cualquiera de las personas comprendidas en la descripción de los
incisos b), c), d) y e) del art. 4 de este Código que fuere sancionado en
cualquier clase de competencia nacional o internacional, federativa o
interfederativa, por haber tenido resultado positivo al ser sometido a control
antidoping. Igual sanción se aplicará en caso de ser condenado en proceso penal
por infracción a cualquiera de las disposiciones de la ley 23771. Decretado el
estado de procesamiento, el imputado quedará automáticamente inhabilitado en
cualquiera de las funciones y/o actividades que desempeñe, por tiempo
indeterminado y hasta tanto se dicte resolución final en la causa respectiva.
ACTOS DE PROFESIONALISMO
Art. 92º - Los actos de
profesionalismo serán sancionados con pena de 2 a 4 años de suspensión o
inhabilitación según el caso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 93º - El presente Código de
Penas entrará en vigencia a partir del día Viernes 12 de Abril de 2013.
Art. 94º - Quedan derogadas todas
las disposiciones que se contrapongan a las contenidas en el presente Código.
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